REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020317
ASUNTO : KP01-P-2011-020317

Visto el Escrito presentado por el Profesional del Derecho LIBANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.384, en su condición de Defensor Privado del imputado HECTOR JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.240.157, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y/o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, , esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, representada por la Abog. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, consignado en fecha: 09 de Septiembre de 2011, quedando la causa signada con el Nº: KP01-P-2011-020317, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS y ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, antes identificados, a quienes se les imputan delitos tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Código Penal.
En fecha: 09 de Septiembre de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Abog YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, en representación de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abog. ENDERSON YEPEZ, en su condición de Defensor Privado, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS y ANTONIO JOSE CABRERA SOTRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.240.157 y 17.441.169 respectivamente, identificados plenamente en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y/o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Posteriormente en fecha: 24/10/2011, es presentado escrito acusatorio mediante suscrito por el Abog. ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, solicita EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que no son suficientes los argumentos y las probanzas de que dispone el Despacho Fiscal para crear una certeza de la responsabilidad del imputado en el hecho; de tal manera que no existen suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante el órgano jurisdiccional. En tal sentido sin la presencia de argumento que nos permitan señalar como autor del tipo penal antes señalado, mal pudiese la Representación Fiscal imputar los hechos denunciados en las actas que conforman la presente causa.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:
“….por cuanto las condiciones variaron, ya que la acusación Fiscal contra mi defendido fue por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo provenientes del Hurto o Robo, y asociación para Delinquir. Es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida a que se encuentra sometido y se le aplique una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem….…”

Siendo así, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
MOTIVA
Analizadas como han sido las los alegatos de la Defensa Privada del ciudadano: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, éste Tribunal observa que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es el: CAMBIO DE CALIFICACION: En la Audiencia de Presentación al procesado de autos se le imputo la comisión de tres delitos, como son EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y/o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. No obstante, luego de la investigación en el acto conclusivo el Ministerio Público cambio la calificación de los delitos por los cuales fue presentado el imputado, ACUSANDO FORMALMENTE solo por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, solicita EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por otro lado, se observa que la pena a imponer, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que lo presume que en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años. Aunado a lo anterior, se observa del expediente que el referido procesado no registra antecedentes penales o registro policial. En consecuencia, este Tribunal estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, por medio de la presentación ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.240.157, venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, nacido en fecha 09/08/1978, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico y Albañil, hijo de María Villegas y Vicente Márquez, residenciado en Sabana Grande, sector Los Cedros, casa Número 33, El Cuji, del Estado Lara, de las previstas en los numerales 3 y 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la Taquilla de la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y la PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA y sus FAMILIARES. En consecuencia, se ordena a LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. Líbrese Boleta de Excarcelación advirtiéndole al imputado que deberá comparecer ante este Despacho el día 20/12/2011 a las 08:00 DE LA MAÑANA, con el objeto de DAR CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA OTORGADA. Líbrese oficio al Director de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-

ASUNTO: KP01-P-2011-020317