REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023003
ASUNTO : KP01-P-2011-023003
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Segunda en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. JERICK ANTONIO SAYAGO, presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1) WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, C.I Nº 20.234.621, 2) WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES C.I. Nº 16.323.77 y EVELYN COROMO PENA CAMACHO CI Nº 20.016.468, quienes fueron aprehendidos por parte de los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL LA SUCRE, por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la audiencia de Flagrancia que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR (CPEL) VICTOR MENDOZA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) OSWALDO MUJICA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) LUIS DURAN y OFICIAL AGREGADO (CPEL) NAILETH SIBRIAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, , quienes dejan constancia de que practicaron la detención de los imputados de marras, aproximadamente a las 05:30 hrs., de la mañana, del día Jueves 10/11/2011, cuando fueron sorprendidos en la carrera 25 con calle 26 y 26, saliendo de un local comercial, cuyo portón (Santa Maria); se encontraba abierto a medias observando que cada uno de ellos tenia en sus manos una caja de regular tamaño, verificando que en el interior de las cajas, observando en una de las cajas contenía en su interior TREINTA (30) pares de zapatos para damas marca “CHICAS- XY), de diferentes colores y tallas, la segunda caja contenía treinta (30) pares de zapatos para niños y niñas marca “YOGI”, de diferentes tallas y colores, y la tercera contenía en su interior cuarenta (40) pares de chancletas de goma marca “COX” de diferentes tallas y colores, los cuales fueron recolectadas como evidencias de interés criminalìsticos.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalia Segunda en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. JERICK ANTONIO SAYAGO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos EVELIN COROMOTO PEÑA CAMACHO, WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES y FRANK ANTONIO SUAREZ MONJES, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 numerales 5 y 9 del Código Penal. Solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria, y solicito se oficie al Tribunal de Control Sección Adolescente en la causa D-05-167 Y ejecución X-07-39 y control Nº 3 P-2009-9181 Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestaron de manera separada y a viva voz:: “ No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, ““Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones, me adhiero al procedimiento ordinario. Solicito copias simples del asunto Es todo”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. CUARTO: Se acuerda librar oficios a los Tribunales de Control Nº 1 y Ejecución sección adolescente D-2005-167 Y X-2007-39 y el P-2009-9181 del Tribunal de control Nº 3 donde figura como imputado el ciudadano Willder Arias, informando que el mismo se encuentra en detención domiciliaria. Se acuerda expedir copias simples a la defensa.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentran integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren y Palavecino donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que los mismos no poseen recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: 1) WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, C.I Nº 20.234.621, 2) FRANK ANTONIO SUAREZ MONJES C.I. Nº 16.323.77 y EVELYN COROMO PENA CAMACHO CI Nº 20.016.468SUSANA MARIA LUNA DE BASTIDAS, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 8 del código penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 1º del COPP consistente en la detención Domiciliaria, a favor de los mencionados imputados CUARTO: Oficiese a los Tribunales de Control Nº 1 y Ejecución Sección Adolescente D-2005-167 Y X-2007-39 y el P-2009-9181, del Tribunal de control Nº 3 donde figura como imputado el ciudadano WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, C.I Nº 20.234.621, informando que el mismo se encuentra en detención domiciliaria. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-