REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023005
ASUNTO : KP01-P-2011-023005
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Segunda en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. JERICK ANTONIO SAYAGO, presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ISILIO ALBANO SEPEDA CASTILLO, ttitular de cédula de identidad Nº V.- 12.435.928, a quien se le imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , específicamente Contra La Propiedad, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL , de fecha 10 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) MENDOZA YEISON, OFICIAL (CPEL) JIMENEZ GUSTAVO, UZCATEQUI FRANCISCO, adscrito a la Estación Policial JOSE GREGORIO BASTIDAS, del Centro de Coordinación Policial Palavecino, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de marras cuando visualizaron un vehículo tipo grúa, tipo plataforma, marca Chevrolet, C-31, placas 57DMAN, de color blanco, sobre el cual se encontraba un vehiculo MARCA CHEVROLETE, MODELO MONTRE CARLO DE COLOR CREMA Y BEIGE, TIPO COUPE, PLACA NO PORTA, siendo informados por el propietario del vehículo grúa, se encontraba haciendo un traslado del vehiculo Monte Carlo al otro ciudadano, que se encontraban presente entrevistando al ciudadano ISILIO ELBANO CASTILLO SEPEDA CASTILLO, quien manifestó que el había comprado el vehículo Monte Carlo y lo necesitaba trasladar a un taller para repararlo y al verificar en el Sistema SIIPOL los vehiculo se encontraron con la novedad que el vehículo Monte Carlo, se encuentra SOLCIITADO PPOR EL DELITO DE HURTO VEHICULO AUTOMOTOR, POR EL CICPC, SUBDELEGACION MARACAIBO, SEGÚN EK NRO. DE EXPEDIENTE F-492168 DE FECHA 09/09/99 CON LAS PLACAS VEA914, AÑO 1978.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalia Segunda en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. JERICK ANTONIO SAYAGO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano YSILIO ELBANO SEPEDA CASTILLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseo declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones, me adhiero al procedimiento ordinario. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentaciones.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YSILIO ELBANO SEPEDA CASTILLO, cedula de identidad V.- 12.435.923 fecha de nacimiento 01/07/74, 37 años de edad, de ocupación Comerciante, domiciliado en la Urb. Los Pinos 2, avenida 6, entre calles 1 y 2, casa 6-15, teléfono 0416.3568930, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, a favor del ciudadano: YSILIO ELBANO SEPEDA CASTILLO, cedula de identidad V.- 12.435.923. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-