REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023463
ASUNTO : KP01-P-2011-023463
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 27 de Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: CHARLES JOSE VEGA GUAINA, titular cédula de identidad Nº V.- 18.330.906, quien fue aprehendida por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, por estar incursa en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la audiencia de Flagrancia que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 778, de fecha 25 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios 1TTE. HERNANDEZ REYES MIGUEL S/1 GUEDEZ CARRILLO CARLOS, S/2 SOTO RUJANO JOSÉ, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, en las cercanías al Centro Comercial Sambil, donde unos empleados del dicho centro comercial le indicaron a los funcionarios que habían visto a un ciudadano robar dentro de una tienda del referido centro comercial, posteriormente los funcionarios se acercaron hasta el mismo y observaron a un ciudadano con las características similares, el cual tomo un actitud sospechosa, se le indico la voz de alto y se le hizo una inspección corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente llevaron al ciudadano a la tienda que fue victima del intento de robo, donde la Ciudadana ROSANGELA RAMÍREZ RAMIREZ, Gerente de la tienda afirmo que el ciudadano había intentando sacar de la tienda DIECISÉIS (16) PANTALONES ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, y al sonar la alarma el ciudadano arrojo la bolsa al suelo y salio de la misma. Quedando el mismo identificado como: CHARLES JOSE VEGA GUAINA, titular cédula de identidad Nº V.- 18.330.906, residenciado en el sector Plan del manzano Barquisimeto Edo Lara.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. LEYDY OLIVO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana CHARLES JOSE VEGA GUAINA, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que lo imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: : “No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Solicito al Tribunal que se orden la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento abreviado y se le imponga a su defendido medida cautelar de presentación por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Pena. Es todo. se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Presentarse ante el Tribunal cada vez que el Tribunal y la fiscalia lo requiera, me adhiero al procedimiento abreviado. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país. Vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: CHARLES JOSE VEGA GUAINA, titular cédula de identidad Nº V.- 18.330.906, fecha de nacimiento 15/11/1988, 23 años de edad, grado de instrucción 4 año, domiciliado en la Urbanización Plan de Manzano, Las Colinas, Calle Federico Quiroz, Casa Nº 49 Teléfono 0424-8166347 , a quien se les atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 8 en concordancia con el articulo 80 del código penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, a favor del imputado CHARLES JOSE VEGA GUAINA, titular cédula de identidad Nº V.- 18.330.906. CUARTO: REMITANSE LAS PRESENTE ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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