REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023466
ASUNTO : KP01-P-2011-023466

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 27-11-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día 27/11/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

VENTURA ARANGUREN ROWER RAINER, titular de la cédula de identidad Nº 25.145.720, fecha de nacimiento 08-02-1989, 22 años de edad, obrero, domiciliado en la Valle de Uribana, el Cují vía Duaca, casa sin número. Teléfono 0426. 7556038 (D-05-55), por Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente
LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO, C. I 23.482.198, fecha de nacimiento 25-11-1991, edad 20 años, residenciado en Urb. Nueva Paz, casa 407, cerca de la Licorería Don Ernesto. (Tiene casa P-10-2458, por Control Nº 8).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) MANFRED GUTIERREZ, y OFICIAL (CPEL) HEREDIA RONDON JOSE GREGORIO adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día 25 de Noviembre del 2011, cuando se desplazaban en la Intercomunal Barquisimeto-Duaca, específicamente a la altura del sector Los Rastrojitos, entrada de Valle Hondo, avistaron a un ciudadano que les hacia señas, motivo por el cual se detuvieron, procediendo el Oficial Agregado MANFRED GUTIERREZ a entrevistar con el ciudadano, informando que el vehiculo LTD de color blanco perla que iba delante de ellos, pertenecía a un compañero de la Línea de rapiditos Cardonal y lo llevaban secuestrado, quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión policial, motivo por el cual se le da la voz de alto, logrando insertar al vehiculo manifestando el propietario del mismo quien fue identificado como ARTEAGA GOMEZ ABRAHAM, y señalando a los imputados de marras como los ciudadanos que lo llevaban secuestrado bajo amenaza de muerte con una escopeta que el imputado VENTURA ARANGUREN ROWERT RAINER había escondido debajo del asiento delantero del lado derecho, logrando colectar debajo del asiento delantero parte derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación rudimentaria, empuñadura de madera forrada con teipe de color negro, cañón tubo de meta de color negro y caja de percusión de lamina de metal de color negro con una capsula calibre 16 de color vinotinto, marca Trus. Adminiculas a la DENUNCIA formulada por el ciudadano: ARTEAGA GOMEZ ABRAHAM

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además que este tipo de delito se encuentra exento de alguno beneficio procesal. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos VENTURA ARANGUREN ROWER RAINER, titular de la cédula de identidad Nº 25.145.720, y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO, C. I 23.482.198 presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: VENTURA ARANGUREN ROWER RAINER, titular de la cédula de identidad Nº 25.145.720, y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO, C. I 23.482.198 cedula de identidad V.-12.789.708, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales merece pena privativa de libertad,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: VENTURA ARANGUREN ROWER RAINER, titular de la cédula de identidad Nº 25.145.720, fecha de nacimiento 08-02-1989, 22 años de edad, obrero, domiciliado en la Valle de Uribana, el Cují vía Duaca, casa sin número. Teléfono 0426. 7556038 (D-05-55), por Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente , y de: LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO, C. I 23.482.198, fecha de nacimiento 25-11-1991, edad 20 años, residenciado en Urb. Nueva Paz, casa 407, cerca de la Licorería Don Ernesto. (Tiene casa P-10-2458, por Control Nº 8)., quienes se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abog. Juana Goyo.-