REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023467
ASUNTO : KP01-P-2011-023467

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 27 de Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: PINEDA CASTRO JOSE MIGUEL y ABARCA CAMARO JUAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 23.484.918 y 24394.380 respectivamente, a quienes se le imputa uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente CONTRA LA COSA PUBLICA, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar. .
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL, de fecha 26 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEL) MEDINA JUNIOR, OFICIAL (CPEL) ALVAREZ FELIX , adscritos a la Estación Policial La Paz, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes encontrándose de patrullaje el día 26 de Noviembre del 2011, siendo las 09:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el Barrio Pilas de Montezuma, frente al Club Deportivo La Montañita, visualizaron a un grupo de personas el cual unos de los ciudadanos al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, alejándose del grupo el cual se le dio la voz< de alto al ciudadano e identificándose como funcionarios policiales,, solicitándoles que mostrara las pertenencias u objetos que portara, negándose el mismo a dicha solicitud y tomo una actitud desafiante y altanera, en ese momento llegan los imputados de marras, que estaba forcejando con la comisión policial, los mismos tomaron una acción hostil y desafiante, tomando la precaución del caso, utilizando técnicas policiales de persuasión, y fueron neutralizadas sus acciones.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY MORENO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos Juan Abarca y Jose Pineda precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como es la presentación ante el tribunal las veces que se le requiera. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron de manera separada y a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas, la defensa no se opone a la solicitud fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario y a la medida solicitada. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CRBV. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia a la cual no se opone la defensa, este tribunal considera procedente imponer la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como es la medida de presentación ante el tribunal y la fiscalia las veces que se le requiera. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.918, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-10-92, grado de instrucción 1er año, OCUPACION OPERADOR DE LINEA AMARILLA, hijo de Héctor López y Aída Pineda, residenciado en agua viva el roble via el manzano avenida principal casa S/N cerca del bosque macuto, teléfono: 0416-0250082. El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos., y JUAN JOSE ABARCA CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24394380, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-04-85, grado de instrucción 6TO GRADO, OCUPACION Caletero, hijo de Juan Bautista Abarca y Aura marina Camacaro, residenciado en Pila de Montezuma calle 11 con avenida principal cerca del abasto, teléfono: no tiene. El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a los ciudadanos JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO y JUAN JOSE ABARCA CAMACARO, Ciudadano MARCHAN MAURYMER JESUS, titular cédula de identidad Nº V.- 14.749.602, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP., quedando obligado acudir al Tribunal y la sede Fiscal cada vez que estos lo requieran. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-