REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007767
ASUNTO : KP01-P-2008-007767

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 7 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa habilitación del tiempo necesario, otorgada al ciudadano: RODRIGUEZ FRANCISCO JOSE, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 16.430.797, de 37 años de edad, grado de instrucción 6to grado, estado Civil soltero, de oficio Costurero, hijo de Antonia Maria Rodríguez y Rogelio Jiménez, con domiciliado calle 136 con carrera 17 y 18, casa de color blanco. Teléfono: (no tiene)., mediante la cual se Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificadas la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual se celebra la audiencia de presentación de imputados, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: “por cuanto duraron mucho tiempo sin ir a mi casa, y yo creí que se había terminado eso, no pasaron mas a supervisarme. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 11º DEL MP: Abg. MARYERYS MONTESINOS. Escuchado como ha sido el imputado solicito se mantenga la medida de coerción y se deje sin efecto la orden de aprehensión Solicito que se mantenga la medida. Es todo.
Acto continuo se le se concedió la palabra a la Defensa Pública: Abg. ALMARINA FERRER (SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA), quien expone: escuchada la declaración de mi representado, visto la data del expediente solicito al tribunal sea sustituida la detención domiciliaria por presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de conformidad con el articulo 254 del COPP, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, asimismo se inste al ministerio publico a presentar acto conclusivo.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: el Tribunal Declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, otorgada en fecha 08-06-2008, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el citado articulo ordinal 3º de la ley Adjetiva antes indicada, quedando obligado el imputado de marras a presentarse periódicamente ante la taquilla de este circuito penal cada 30 días, debiendo dar cumplimiento a la misma a partir del 09-01-2012. SEGUNDO: se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano RODRIGUEZ FRANCISCO JOSE, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 16.430.797. TERCERO: Se insta a la representación fiscal informe a este despacho a la brevedad posible del estado actual de la investigación fiscal
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En este sentido, el Tribunal en la Audiencia de Presentación del imputado, considero que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, decreto a favor la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:

En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de un delito cuya pena no excede de los Diez (10) años en su limite máximo., a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado no presenta asuntos distinto al que nos ocupa por otros Tribunales adscrito a esta jurisdicción, por lo cual presume esta Juzgadora la buena conducta pre-delictual,, motivos por los cuales considera quien aquí decide que efectivamente no surge la presunción de peligro de fuga, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.
De la misma manera, no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable en fecha 07 Julio del 2008, participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.
Por otra parte, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello. Por otra parte, el Tribunal observa que el imputado no presenta asuntos distinto al que nos ocupa, por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta antecedentes penales, por lo cual presume este Tribunal la buena conducta pre-delictual del mismo., y toda vez que el Principio de Presunción de Inocencia asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de revisión de la medida a favor del imputado: RODRIGUEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº 16.430.797., y en su lugar impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, tomando en consideración además, que el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Ell Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica …”, es decir que la Salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, y toda vez que el imputado de marras, presenta en la actualidad una herida por arma de fuego, siendo sometido a intervención quirúrgica, es por lo que quien aquí decide razón acuerda imponer Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Asé se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, DE DETENCION DOMICILIARIA, a favor del imputado: RODRIGUEZ FRANCISCO JOSE, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 16.430.797, de 37 años de edad, grado de instrucción 6to grado, estado Civil soltero, de oficio Costurero, hijo de Antonia Maria Rodríguez y Rogelio Jiménez, con domiciliado calle 136 con carrera 17 y 18, casa de color blanco. Teléfono: (no tiene), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual deberá cumplir a partir del 09/01/2012. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-