REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023585
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JESUS ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.773.240, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/10/1981, NACIDO EN Valencia Estado Carabobo, grado de instrucción 5to año, OCUPACION Chofer, hijo de Inocencia Rodríguez y Jesús Enrique Sánchez, Dirección urbanización Ricardo Riera, sector 2 calle 9 casa 07, frente a la cancha del 2, valencia estado Carabobo. Telf. 0424-5726121 / 0241-8484063. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no presenta asunto penal.
, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó decrete con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga presentación cada 30 días de acuerdo a lo establecido en el 256 numeral 3º del COPP Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Posteriormente La Defensa expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida solicitada de presentación cada 30 días. Es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, previsto y sancionado en el Articulo 143 de la Ley para la Defensa y las Personas. CUARTO: Se acuerda imponer la medida de presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal de acuerdo al artículo 256, ordinal 3 del COPP .Notifíquese a las partes.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO
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