REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2011-004496.-
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
Años 201 y 152
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 10-04-2011 cuando se dicta en contra de la procesada JHEINNY CAROL MONTES SERENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.892.315, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, habiendo presentado en fecha 16-06-2011 el Ministerio Público la correspondiente acusación en contra de la procesada.
El día de hoy se celebra por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual oídas las exposiciones de las partes este despacho judicial emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara, en contra de la procesada JHEINNY CAROL MONTES SERENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.892.315, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.
2.- Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar a la imputada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto FARMATODO, en la persona de su apoderado Judicial Abg. Rubén Rodríguez, señalando el Ministerio Público que a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, no se opone a la proposición formulada por el imputado ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley a tales efectos. Seguidamente según manifestación efectuada por la defensa y la imputada, avalado por la entrega de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) en dinero efectivo y de curso legal a ser cancelados en una cuota única dentro de dos meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, procedió el Tribunal a certificar que la víctima prestó su consentimiento de forma voluntaria y sin coacción alguna para formalizar el acuerdo reparatorio, respondiendo el agraviado de forma afirmativa y recibiendo a su entera satisfacción el objeto descrito. Seguidamente tanto la defensa como el Ministerio Público en atención a la manifestación realizada por la víctima, destacaron su conformidad con el decreto de sobreseimiento del presente asunto y su cierre definitivo, por haber operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día de hoy, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido la imputada con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial el día de hoy, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por la referida ciudadana contra el agraviado de autos que en este caso es FARMATODO, en la persona de su apoderado Judicial Rubén Rodríguez, en fecha 09-04-2011.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana JHEINNY CAROL MONTES SERENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.892.315, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 09-04-2011 y el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre la ciudadana JHEINNY CAROL MONTES SERENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.892.315. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVA DE CONTROL.
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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