REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023582

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano:
1. JACKSON ISAAC GIMENEZ LINAREZ C.I. Nº 16.866.875, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, funcionario policial, casado, Bachiller, hijo de Miguel Jiménez y Maria Linarez, residenciado en la calle 14 entre carrera 28 y av.- Los Abogados, cerca del liceo Mario Briceño Iraborri Telf. 0251 2516204.
2. ELIAS RAFAEL GIL VILLASMIL CI. 18.008.254, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, Bachiller, soltero, hijo de Elías Rafael Gil Aguaje Milva Villasmil, residenciado en Urb. Villa San Isidro calle 5 casa 34-21 Maracaibo Estado Zulia Telf. 0261- 6150787 y/o Urb. Cúa tricentenaria, sector 4, vereda 27, casa Nº 1, Maracaibo Estado Zulia. Telf. 0261.787.81.50 y 0414-653.97.07.
3. ELIAS RAFAEL GIL AZUAJE C.I. 7.973.182, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, taxista, bachiller en ciencias, hijo de Juan Bautista Gil (f) y Aura Teresa Aguaje (v), residenciado en Urb. Villa San Isidro calle 5 casa 34-21 Maracaibo Estado Zulia Telf. 0261- 6150787, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256. 3, como lo es presentación cada 30 días del COPP, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz y en forma separada “no deseo declarar, es todo”.

Posteriormente La Defensa “esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP y se siga el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
La Defensa Privada: “Esta defensa técnica rechaza y contradice señalamiento fiscales basados en el acta policial, de la guarida nacional en primer termino por cuanto mi representado es un funcionario de la policía activo de la policía del Estado Lara adscrito a la división de inteligencia de dicha fuerza policial que en vista a los hechos que se estacaban suscitando en la avenida 19 con calle 8 detrás de la UCLA y como se podía estar ante la presencia de una alteración del orden público sus superiores en la comandancia general lo comisionaron para que se trasladaran a dicho lugar a realizar labores técnica por tal motivo se encontraba allí de civil, asimismo cuando se encontraba en plenas labores de inteligencia s fue detectado por funcionarios de la guardia nacional que se encontraban en el lugar al pedirle la identificación mi representado les muestra su credenciales que cargaba por dentro de la ropa así como arma de fuego e indica que es funcionario de inteligencia al parecer los funcionarios de la GN no creyeron y en vez de verificar procedieron a agredirlo arrebatándole sus credenciales y le incautaron su arma de reglamento, por lo que entraron en una discusión y lo golpearon por tal motivo esta defensa técnica rechaza los delitos que pretende imputar el ministerio público toda vez que como funcionario activo esta amparado por los art. 280. 81 y 82 del código Penal, todo lo argumentado será demostrado en le transcurso del proceso por lo que solicitamos para mi representado medida cautelar contemplada en el art. 256 ord. 9 del COPP., asimismo solicitamos copia simple del presente asunto, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: se califica la Aprehensión como flagrante de los imputados JACKSON ISAAC GIMENEZ LINAREZ C.I. Nº 16.866.875, ELIAS RAFAEL GIL VILLASMIL CI. 18.008.254 y ELIAS RAFAEL GIL AZUAJE C.I. 7.973.182, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Y Uso Indebido de Arma de Fuego. TERCERO: Se le impone a los imputados JACKSON ISAAC GIMENEZ LINAREZ C.I. Nº 16.866.875, ELIAS RAFAEL GIL VILLASMIL CI. 18.008.254 y ELIAS RAFAEL GIL AZUAJE C.I. 7.973.182, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256. 9 del COPP es decir presentación ante el Tribunal o el Ministerio Público las veces que sea requerido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP, Notifíquese a las partes; Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO