REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023718

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo

YOHANA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.590.698, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1985, hija de María García y Joel Sánchez, Grado de Instrucción 6to. Grado, Oficio Ama de Casa, residenciado en el Barrio El Carmen carrera 5 con calle 3 casa Nº 171, Urb. Guerrea Ana Soto, Teléf. 04164538307. De la Revisión del Sistema Juris 2000, se verifica que NO presenta otra causa.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la sargento primero de la guardia nacional bolivariana, Aguilar Serrano Neidis Dayana, titular de la cedula de identidad nº 15.446.884, adscrita al destacamento nro.47 del comando regional nro.4 de la guardia nacional bolivariana, actuando como órgano den policía de investigaciones penales de conformidad con lo estableció en los artículos 110, 111, 112 y 205 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 12 y 14 en sus ordinales 1 y 11 respectivamente de la ley de los órganos de policía de investigaciones científicas, penales y criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “día 1010:45dic.11, me encontraba prestando apoyo en el centro penitenciario de la región centro occidental (Uribana), específicamente en el sector de requisa de damas, quienes vienen a visitar a los privados de libertad de referido centro penitenciario, en compañía de la s/2do. Rodríguez Coronado Edimelys, C.I.V.- 17.020.379, observando a una ciudadana (visitante) nerviosa, que para el momento vestía un pantalón blue jeans azul claro, una blusa verde y en el cuello tiene unos adornos de metal, cabello largo de color negro, piel morena, que al ingresar en el sector de requisa de damas por su actitud nerviosa le informe que se colocara dentro de un cubículo sola, preguntándole que si llevaba algo en sus partes intimas (vagina) manifestando que si, sacándose ella misma dos (02) envoltorios de forma circular de regular tamaño confeccionado el primero en cinta adhesiva de color negro del llamado teipe y una bolsa amarilla, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presuntamente (perico), el segundo en cinta adhesiva de color negro del llamado teipe y cinta adhesiva de color transparente y en su interior se encontraba la cantidad de ciento diecisiete (117) pastillas de rivotril de 02mg. (clonazepam), informándole a la ciudadana que sería trasladada hacia el ambulatorio DR. Antonio saquera de la localidad de tamaca municipio crespo, siendo atendida por el DR. Ramona lirio roa, C.I. V.-7.375.422, médico de guardia, msas. 74249, cml 6729, quien le realizo el respectivo chequeo médico correspondiente. Posteriormente nos traslado hacia la sede de la cuarta compañía del destacamento nro. 47 para notificarle al ciudadano CAP. Gómez mundaray Gustavo, comandante de la cuarta compañía de la novedad ocurrida quien ordeno que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y se informara al fiscal de guardia. Seguidamente se le solicito la respectiva identificación a la ciudadana, presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y quien dijo ser y llamarse: Sánchez García Yohana Coromoto, titular de la cedula de identidad nro. 19.590.698, quedando a la orden del Ministerio Publico.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas, les fue incautado un envoltorio con 45gms de Cocaína y articulo 149 segundo aparte en relación con el agravante del articulo 163 ordinales 5º y 9º de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto se le fue incautado 117 pastillas de Rigotril; el cual no se encuentra prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial que siendo en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la sargento primero de la guardia nacional bolivariana, Aguilar Serrano Neidis Dayana, titular de la cedula de identidad nº 15.446.884, adscrita al destacamento nro.47 del comando regional nro.4 de la guardia nacional bolivariana, actuando como órgano den policía de investigaciones penales de conformidad con lo estableció en los artículos 110, 111, 112 y 205 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 12 y 14 en sus ordinales 1 y 11 respectivamente de la ley de los órganos de policía de investigaciones científicas, penales y criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “día 1010:45dic.11, me encontraba prestando apoyo en el centro penitenciario de la región centro occidental (Uribana), específicamente en el sector de requisa de damas, quienes vienen a visitar a los privados de libertad de referido centro penitenciario, en compañía de la s/2do. Rodríguez Coronado Edimelys, C.I.V.- 17.020.379, observando a una ciudadana (visitante) nerviosa, que para el momento vestía un pantalón blue jeans azul claro, una blusa verde y en el cuello tiene unos adornos de metal, cabello largo de color negro, piel morena, que al ingresar en el sector de requisa de damas por su actitud nerviosa le informe que se colocara dentro de un cubículo sola, preguntándole que si llevaba algo en sus partes intimas (vagina) manifestando que si, sacándose ella misma dos (02) envoltorios de forma circular de regular tamaño confeccionado el primero en cinta adhesiva de color negro del llamado teipe y una bolsa amarilla, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presuntamente (perico), el segundo en cinta adhesiva de color negro del llamado teipe y cinta adhesiva de color transparente y en su interior se encontraba la cantidad de ciento diecisiete (117) pastillas de rivotril de 02mg. (clonazepam), informándole a la ciudadana que sería trasladada hacia el ambulatorio DR. Antonio saquera de la localidad de tamaca municipio crespo, siendo atendida por el DR. Ramona lirio roa, C.I. V.-7.375.422, médico de guardia, msas. 74249, cml 6729, quien le realizo el respectivo chequeo médico correspondiente. Posteriormente nos traslado hacia la sede de la cuarta compañía del destacamento nro. 47 para notificarle al ciudadano CAP. Gómez mundaray Gustavo, comandante de la cuarta compañía de la novedad ocurrida quien ordeno que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y se informara al fiscal de guardia. Seguidamente se le solicito la respectiva identificación a la ciudadana, presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y quien dijo ser y llamarse: Sánchez García Yohana Coromoto, titular de la cedula de identidad nro. 19.590.698, quedando a la orden del Ministerio Publico; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, excede en su Límite Máximo de 15 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de la ciudadana al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHANA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.590.698, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el Delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 5º Y 9º de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Asimismo, esta juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP. TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 del COPP, en contra de la ciudadana YOHANA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.590.698, por el Delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 5º Y 9º de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO