REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023721
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: DIXON ALEJANDRO MEDINA RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.322, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1979, de 30 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, domiciliado en: barrio el guajiro calle colón casa Nro. 57 Sarare estado Lara al lado bodega del Ovejo, teléfono. No posee. Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra otra causa, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicito a este Tribunal se declare la aprehensión en flagrancia se prosiga el procedimiento ORDINARIO y se imponga la medida cautelar de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del COPP como lo es la medida de privación preventiva de libertad y sea recluido en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana por cuanto se encuentran llenos los extremos del art. 250 COPP, solicito se oficie al tribunal de Juicio Nro. 2 del estado Nueva Esparta por cuanto presenta orden de captura Nro. 2J1958 de fecha 29-04-2009 exp. K01-P-2002-000003, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiesta a viva voz: “yo venía trabajando con mi carrito Malibu yo hago carreras y dos personas me pararon y me dicen que vamos a buscar a dos personas mas para ir hasta el estadio metropolitano me dicen que los lleve al CC el trigal voy al centro comercial se montan dos muchachos no los vi uno me dieron un cachazo y se montaron dos mas con unas armas me apuntaron y después se montaron dos mas que no vi me dijeron que me parara en una panadería se bajaron dos me mandaron a callar y empezaron a fumar dentro del carro en la panadería el de atrás le pasa la pistola al de adelante y después arranco le cambio las luces a la patrulla y viene otro carro y ellos empezaron a disparar y salieron corriendo cargaban unas armas y empezaron a disparar yo me metí debajo del asiento y me dieron cachazos y me dijeron que me fuera por otra vía venía una patrulla y me dijeron que si me parara me mataban les dije que no me mataran que yo tenía dos hijos y mas adelante, el tipo se metió debajo aceleró el carro y chocamos a la patrulla tengo dos niñas no tengo nada no fumo droga en la policía me daban golpes me preguntaban por las armas y yo tenía armas solo mi carrito con que trabajo. Pregunta la fiscal: Donde vive? En Sarare traje una carrera para el estadio y dos muchachos me pidieron una carrera par el trigal, Donde se monto en el otro carro? No yo no me monte en otro carro. La policía me estaba persiguiéndome porque creían que yo era el ladrón. Pregunta la defensa. ¿ lo detuvieron dentro del carro del otro señor? No afuera. Que caucho se pincho? Izquierdo delantero. Había mas personas? Si mucha gente; A que hora fue eso? Como la una de la tarde. Cuando se montaron los otros dos todo fue diferente si es verdad ese carrito es con quien trabajo. A donde se fueron los otras personas? Ellos se montaron en otro carro se montaron en un carro que venía en sentido contrario y la policía me persiguió solo ya ellos se habían ido es todo. Pregunta el tribunal. Donde fue que los agarró como pasajeros? Di la vuelta en el metropolitano dos muchachos me sacaron la mano uno delante y otro detrás me dicen que me pare se montaron dos atrás que no los vi me dieron un cachazo y me dijeron que si no hacia lo que dijeran me mataban. Como fue que se montaron dos mas? Ellos me dicen que vamos a buscar a dos mas frene el carro en la panadería. Se quedó solo en la panadería? No ellos se bajaron tres y uno se quedó amenazándome en el carro me agacho y me dijo que me iba a matar salieron de la panadería y me dice dale dale que coronamos me dijeron que saliera rápido y venía una patrulla y le dispararon? Cuantas armas eran? una pistola una escopeta y otra arma corta no logre verla? Trabaja en una línea? Si en San Pedrito en Sarare, hice una carrerita par el estadio porque había juego y allí agarré a esas otras personas que me metieron en esto y yo soy la víctima mire como me dejaron”.
Posteriormente La Defensa: “Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa en virtud de cómo se sucedieron los hechos y que no existe elemento de convicción que vincule a mi defendido con el delito Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario mi defendido es una víctima no cometió delito no atentó contra la vida de nadie se compromete a cumplir con lo que imponga el tribunal, solicito practica de reconocimiento médico forense a mi defendido, es todo.”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal respectivamente.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 11 de Diciembre del 2011 suscrita por el funcionario actuante Oficial Agregado (CPEL) Giménez Elvis, Oficial (CPEL) López Charles y Oficial (CPEL) Oropeza Edgar, Pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas, quienes narran la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano DIXON ALEJANDRO MEDINA RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.322. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 Y 373 del COPP. TERCERO: Revisada minuciosamente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la entrevista practicada a la presunta víctima, éste Tribunal verifica que nos encontramos frente a delitos que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal respectivamente, así como que dichos delitos merece pena privativa de libertad, se trata de delitos contra la propiedad, por lo que se decreta en contra el imputado DIXON ALEJANDRO MEDINA RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.322, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numera l 1º como lo es detención domiciliaria. Se acuerda el reconocimiento médico forense del imputado para el día viernes 16-12- 2011 a las 08:30am. Líbrese oficio respectivo. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda librar oficio al oficie al tribunal de Juicio Nro. 2 del estado Nueva Esparta por cuanto presenta orden de captura Nro. 2J1958 de fecha 29-04-2009 exp. K01-P-2002-000003 a fin de ponerlo a la orden de ese tribunal por solicitud según sistema MICA.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIO