REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018410
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 30/09/11 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.794, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem respectivamente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 29-08-2011, los funcionarios actuantes Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, Distinguidos (CPEL) Brito Richard y Lobo Nelson, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial El Cuji, quienes aproximadamente a las 10:15 horas de la noche en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP- 865 y nos encontrábamos estacionados al frente de la estación de policía El Cuji, donde se nos acerco un ciudadano que nos identifico como ANDARA VALENZUELA ELIECER JOSE, C.I. Nº 17.859.750, de 25 años de edad, quien conducía un vehiculo Marca Ford, modelo LTD, color Negro y rojo, placas AIG-112, con un emblema de Taxi en la parte superior, quien manifestó que estaba laborando como taxista realizando carreras y justo cuando se trasladaba por la Av. Andrés Bello de esta ciudad, cinco jóvenes entre ellos cuatro femeninas y un masculino quienes vestían para el momento con 1) Suéter color fucsia y en la parte interna con una franela color blanco, pantalón blue jeans, 2) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, 5) suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, le hicieron señas con sus brazos para que se detuviera solicitándole una carrera, y al detenerse ellos le dicen que le haga una carrera hacia la autopista El Trapiche de El Cuji, el accediendo a tal petición pero que les cobraría cuarenta (40) bolívares por realizársela y ellos dijeron que si, y aproximadamente a la altura de la autopista el trapiche, los jóvenes le manifestaron que era un robo que se quedara tranquilo e hiciera lo que ellos dijeran que si no lo mataban, y los tres que venían en la parte trasera del carro lo empezaron a golpear con botellas en la cabeza y otras partes del cuerpo causándole hematomas en la cabeza una herida cortante en el cuello, el como pudo se detuvo y mientras ellos se bajaban aprovecho un descuido de ellos y se monto nuevamente en su vehiculo quedando la jovencita que vestía para el momento con el suéter color fucsia y en la parte interna del vehiculo con una franela color blanco, pantalón blue jeans, en el asiento trasero, y se traslado hasta la sede policial antes mencionada y fue allí donde ella, manifestó ser adolescente y el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, le indico que bajara del vehiculo y le hizo del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y se le informo que ingresara a la parte interna de la Estación Policial el Cuji, procediendo la Distinguido (CPEL) Liliana Tovar, en manifestarle exhibiera lo que portaba en su poder la que iba a ser objeto de una inspección de Persona, manifestando no tener nada que mostrar, y al realizarle no le encontró objetos de interés criminalistico. Seguidamente dicho ciudadano (conductor del Vehiculo) nos hizo entrega de una botella de vidrio transparente y etiqueta color rojo Vodka y un pico de botella transparente con la palabra Hit, con resto de sangre, con las cuales lo golpearon y le causaron la herida cortante, seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano nos acompañara hasta el sitio donde dejo a los otro cuatro ciudadanos que lo intentaron robar y agredieron físicamente y nos trasladamos en el vehiculo policial con el numero antes señalado, y justo cuando nos trasladamos al final de la Autopista el trapiche intercepción de Tamaca, visualizamos a cuatro ciudadanos caminando en dirección hacia centro de tamaca, vistiendo con 1) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, a quienes el ciudadano señalo de ser quienes lo golpearon e intentaron robar, a quienes por medio del megáfono de la unidad policial, nos identificamos como funcionarios policiales, interceptándolos manifestó las tres jovencitas ser adolescentes procediendo el Distinguido (CPEL) Lobo Nelson, en manifestarle al ciudadano que vestía para el momento con el suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico alguno. Procediendo el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, a ingresarlos a la parte trasera de la unidad policial trasladarlos hasta la sede de la Estación Policial El Cuji. Les manifestó a las tres adolescentes que exhibieran lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico. Seguidamente se les informo el motivo de sus detenciones y hacerles lectura de sus derechos, quedando identificados como KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794, CINDY NELIMJAR PALACIO ALVARADO, C.I. V- 22.275.181, de 17 años de edad, ELIZABETH MARILIN MENDOZA MENDOZA, C.I. V- 25.390.533, de 15 años de edad, GENESIS ALEJANDRA VARGAS CORONADO, C.I. V- 22.326.015, de 16 años de edad, KEILIMAR ANDREINA AGUILAR DIAZ, C.I. V- 25.390.668, de 14 años de edad.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “estábamos en la plaza los Ilustres bebiendo se nos acabó la botella la chama dijo vamos a buscar dos botellas en el trapiche y sacó la botella yo no sabía nada los que cortaron al guaro fueron dos mujeres porque no le quiso dar plata, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: en primer lugar niego rechazo y contradigo la acusación de la fiscalía debido a que no se encuadra en el precepto de la precalificación fiscal se desprende de la declaración de mi defendido que no sabia que iba a ser la muchacha que iba delante cuando le pide el dinero al taxista se aprecia de la denuncia que la chica de adelante le pide l dinero y le señala que es un robo en cuanto a la asociación para delinquir no esta comprobado un acuerdo previo entre los tripulantes para cometer un delito esta defensa aprecia que la precalificación carece de fundamento ya que el conductor del vehiculo jamás lo despojaron del mismo para consumar así el robo que la fiscalía precalifica cuando la muchacha arremete al señor y se detiene mi cliente huye del sitio para meterse en problema al momento de la inspección no se consiguen elementos de interés criminalistico, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y se revise la medida a mi defendido y se le atorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el art. 256 numeral 3º como lo es presentación ante el tribunal del COPP, ya que es desproporcionad la privativa de libertad que pesa sobre mi cliente por los hechos mal calificados es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.794, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem respectivamente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y por la defensa por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1.- Testimoniales de Expertos, Testigos, Victima y Funcionarios actuantes:
• Declaración de los funcionarios Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, Distinguido (CPEL) Brito Richard y Distinguido (CPEL) Lobo Nelson, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Declaración del experto Profesional Especialista II Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.
• Declaración del Experto Reinaldo Tamayo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Declaración en calidad de victima del ciudadano Eliécer José Andara Valenzuela.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-5037, de fecha 01-09-2011, realizado por el experto Profesional Especialista II Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación de Seriales Nº 1339-09-11 de fecha 30-09-2011, suscrita por el experto Reinaldo Tamayo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• La Reproducción del asunto Nº KP01-D-2011-1215, de la sección adolescentes de este circuito Judicial Penal, donde aparecen señalados los ciudadanos CINDY NELIMAR PALACIO ALVARADO, ELIZABETH MARILIN MENDOZA, GENESIS ALEJANDRA VARGAS CORONADO, KEILIMAR ANDREINA AGUILAR DIAZ, quienes fueron aprehendidas conjuntamente con el imputado de autos.
4.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”.
5.- Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental Uribana.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.794, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem respectivamente.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,