REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018755
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Datos de los Imputados
YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522, nacido en Barquisimeto, el 17-08-1984, de 27 años de edad, hijo de Ramona Páez y Jesús Amenodoro Urdaneta, Reside en la calle 41 entre carreras 24 y 25 casa Nº 24-32, adyacente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Enunciación de los Hechos
En acta de investigación penal de fecha 02 de septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones salon Franklin, Detective Sánchez David, Detective Díaz Williams, adscritos al CICPC del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Santa Isabel, en la carrera 8 entre calles 1 y 2, cuando visualizaron un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color azul, placas AB276AM, el cual tenia sus vidrios laterales abajo, percatándonos que dentro del mismo se trasladaban cuatro personas, le hicimos señas al conductor del referido vehiculo, para que detuviera la marcha y se estacionara a un costado de la vía, para la verificación respectiva, haciendo caso omiso al llamado acelerando su vehiculo con la intención de evadir la comisión policial, por lo que inmediatamente fue interceptado y al instante le indicamos al chofer y a sus acompañantes que bajaran del vehiculo, solicitando las identificaciones de los mismos quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1) HENRY ANTONIO LÒPEZ COLMENAREZ, C.I. 14.270554 (Conductor y Propietario del Vehiculo), 2) EDWIN RAMÒN CASTILLO, C.I 15.425.079 (Sentado en el asiento delantero derecho), 3) FRANKLIN JOSÈ MONTES BARRIOS, C.I 19.886.323 (Asiento trasero derecho) y 4) YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I 18.333.522 (Asiento trasero izquierdo). Se procedió a realizar la revisión corporal de los prenombrados ciudadanos, logrando ubicar los siguientes teléfonos celulares: 1) Marca Black Berry Bold, de color negro, IMEI: 980041004498562, serial 8958060001060034093, signado con el numero 0426.153.3277, 2) Marca Huawei C2907 de color negro, serial PY4CAB1071310197, signado con el numero 0416.157.4553, 3) Marca Nokia 3806 de color blanco, serial 0590919091029CA, signado con el numero 0426.751.28.51, 4) Marca Black Berry Bold, de color negro, IMEI: 358428035864405, serial 895804420001897121, signado con el numero 0424.580.1858, pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados respectivamente, se procedió a la revisión minuciosa en el interior del vehiculo, localizo debajo del asiento delantero izquierdo (lado del chofer), un trozo, compacto de gran tamaño, de restos vegetales, cubierto de un material sintético de color azul, transparente de color morado y una bolsa de material sintético de color amarillo, con un olor fuerte y penetrante presunta droga, se impuso de sus derechos constitucionales a las personas detenidas y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Septiembre del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 03/10/2011, la Fiscalia Undécima el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522, quien a viva voz manifestó “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Declaraciones de los expertos Wilma Mendoza, Ana Torres y Jecsel Tersek, adscritos al CICPC del Estado Lara.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones salon Franklin, Detective Sánchez David, Detective Díaz Williams, adscritos al CICPC del Estado Lara.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones salon Franklin, Detective Sánchez David, Detective Díaz Williams, adscritos al CICPC del Estado Lara.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2011, realizada por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
TERCERO: Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-5553-11, de fecha 07-09-2011, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspados de dedos de YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522.
CUARTO: Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF5556-11 de fecha 07-09-2011, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
QUINTO: Experticia Barrido, que será realizada por expertos adscritos al Laboratorio del CICPC del Estado Lara.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido, sobre cuatro (04) teléfonos móviles celular.
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico a los Seriales de Identificación y Avaluó signado con el Nº 9700-127-AEV-030-09-11 de fecha 02-09-11 realizada por el experto Jecsel Tersek, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el mismo acto, el ciudadano: YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
La Defensa expuso: “Niego, Rechazo y Contradigo la acusación de la fiscalia y solicito se impongan de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión. Es todo”.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre los ocho (08) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de veinte (20) años de prisión.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena. No obstante en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo de la misma, motivo por el cual, se le impone la pena de ocho (08) años de prisión y visto que el delito es agravado de conformidad con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas , la pena será aumentada a la mitad quedando la misma el doce 12 años de prisión, pero en atención a la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal se pasa a Condenar al acusado de marras a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por el Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico y las ofrecidas por la defensa, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba; TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo; CUARTO: En consecuencia se declara la responsabilidad penal y procede a CONDENAR al ciudadano YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY MANTENIENDOSE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN URIBANA. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. Líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa respecto al imputado YORBINK ALEXANDER URDANETA PAEZ, C.I. V- 18.333.522, y la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
LA JUEZ CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO