REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023784

FUNDAMENTACIÓN
FUNDAMENTACION PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo

JOSE PASTOR CAÑIZALES titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.161 nacido en Barquisimeto, en fecha 22-12-1978, grado de instrucción 6º grado hijo de José Cañizales y María Soto, de 32 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en calle 48 con carrera 28 y 29 casa 28-72 de esta ciudad. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En esta misma fecha 13-12-11, siendo las 02:45 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos del CICPC del Estado Lara, siendo las 04:50 horas de la tarde, se presento de forma espontánea un ciudadano de nombre TORREALBA TORREALBA ALFONZO DE JESUS, C.I. V- 7.455.801, manifestando haber formulado denuncia en esta oficina en la referida fecha por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (HURTO DE VEHICULO), la cual se encuentra asentada bajo el Nº I-477-976, en donde se encuentra plenamente identificado, así mismo indicándonos que luego del hurto de su vehiculo, su concubina ha recibido llamadas telefónicas al Nº 0253-6631565, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le solicita que le suministre el Nº del equipo móvil de su conyugue, ya que este sujeto le poseía el vehiculo marca Ford, Modelo Corcel, de color azul y a cambio de su devolución requería la cantidad de diez mil bolívares y de no cancelar dicha cantidad el vehiculo seria calcinado o arremeterían contra algún miembro de su grupo familiar, motivo por el cual la referida ciudadana le suministra el siguiente numero telefónico 0416-4580883 (propiedad de su pareja), en donde recibe varias llamadas telefónicas del numero 0426-8071731 y de igual forma una persona con tono de voz masculino le ratifica el monto de dinero solicitado a cambio de la devolución de su vehiculo, ya que le habían señalado como punto de encuentro para la entrega del dinero, la carrera 28 con calle 48, vía publica de esta ciudad y que se llevaría a cabo el día de hoy 15-12-11, en horas de la tarde y por temor a represaría en su contra nos hizo entrega de su teléfono celular color verde y blanco marca ZRE modelo 2TEC-S180, funcionarios adscritos a esta oficina se hacen pasar por la victima con la finalidad de evitar el acoso psicológico del cual estaba siendo objeto, motivo por el cual siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de notificarle lo antes narrado y se sirva tramitar ante el Juzgado de Control de Guardia autorización para la entrega controlada, manifestando el Abg. Pedro León Daza auxiliar de dicha representación fiscal tramitaría la misma no obstante que se prosiguiera con el procedimiento y que en dicha oficina se había iniciado la causa 13FG-1567-11, seguidamente se recibe una nueva llamada telefónica donde este sujeto solicita las características del vehiculo en que se trasladaría al lugar indicado, suministrándole las mismas, por lo que se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de treinta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, correspondientes a tres billetes de diez bolívares, signado con los seriales: L35435202, N14496427 y M84820649, inmediatamente se integra una comisión por los funcionarios Sub. Inspectora Eglys Muro y Agente Wilmer Valles, a bordo de vehículos particulares, una vez en la dirección en referencia y luego de aguardar por un lapso de diez minutos aprox. Se presenta un ciudadano procediendo abrir la puerta trasera del vehiculo e introduciéndose al mismo y solicitando el dinero, haciéndole entrega del mismo e inmediatamente el resto de la comisión se identifico como funcionarios de este cuerpo optando el ciudadano por salir en veloz carrera arrojando sobre el pavimento el paquete antes entregado e introduciéndose este sujeto en vivienda tipo unifamiliar ubicada en la referida dirección, logrando aprehender en el interior del inmueble al ciudadano ya descrito, quien trato de oponerse mediante la fuerza física, una vez sometido le solicitamos a los residentes del inmueble la colaboración que sirvieran como testigos presénciales de la revisión corporal del referido ciudadano, negándose los mismos por temor a represalias, al realizarle la inspección corporal se le localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular de color azul y negro, marca ALCATEL, modelo OT255A, serial 012239004794582, quien quedo identificado como JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, C.I. 14.877.161, nacido el 22-12-78. de esta cuidad, de 32 años de edad, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, al verificar ante el sistema computarizado SIIPOL, el Nº de cedula de identidad suministrada, arrojo que el ciudadano corresponde a los nombres y apellidos arriba indicados y presenta el siguiente registro policial: Expediente G-371-019, de fecha 17-03-03, por el delito de Droga, quedando identificado el propietario del inmueble como JOSÉ INOCENCIO PEÑA MENDOZA, C.I. 7.266.098, siendo trasladado el detenido hasta la sede de esta oficina conjuntamente con las evidencias el cual manifestó que fue enviado allí por dos ciudadanos uno de nombre YORBEL, quien le había hecho entrega del teléfono decomisado y otro apodado JUAN CARLITO, de quienes desconoce demás datos filiatorios y de igual forma la ubicación del vehiculo objeto de extorsión, dando inicio al expediente I-478-021, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO DE VEHICULO), quedando a la orden del Ministerio Publico.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: EXTORSION previsto y sancionado artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; el cual no se encuentra prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial que siendo en esta misma fecha 13-12-11, siendo las 02:45 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos del CICPC del Estado Lara, siendo las 04:50 horas de la tarde, se presento de forma espontánea un ciudadano de nombre TORREALBA TORREALBA ALFONZO DE JESUS, C.I. V- 7.455.801, manifestando haber formulado denuncia en esta oficina en la referida fecha por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (HURTO DE VEHICULO), la cual se encuentra asentada bajo el Nº I-477-976, en donde se encuentra plenamente identificado, así mismo indicándonos que luego del hurto de su vehiculo, su concubina ha recibido llamadas telefónicas al Nº 0253-6631565, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le solicita que le suministre el Nº del equipo móvil de su conyugue, ya que este sujeto le poseía el vehiculo marca Ford, Modelo Corcel, de color azul y a cambio de su devolución requería la cantidad de diez mil bolívares y de no cancelar dicha cantidad el vehiculo seria calcinado o arremeterían contra algún miembro de su grupo familiar, motivo por el cual la referida ciudadana le suministra el siguiente numero telefónico 0416-4580883 (propiedad de su pareja), en donde recibe varias llamadas telefónicas del numero 0426-8071731 y de igual forma una persona con tono de voz masculino le ratifica el monto de dinero solicitado a cambio de la devolución de su vehiculo, ya que le habían señalado como punto de encuentro para la entrega del dinero, la carrera 28 con calle 48, vía publica de esta ciudad y que se llevaría a cabo el día de hoy 15-12-11, en horas de la tarde y por temor a represaría en su contra nos hizo entrega de su teléfono celular color verde y blanco marca ZRE modelo 2TEC-S180, funcionarios adscritos a esta oficina se hacen pasar por la victima con la finalidad de evitar el acoso psicológico del cual estaba siendo objeto, motivo por el cual siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de notificarle lo antes narrado y se sirva tramitar ante el Juzgado de Control de Guardia autorización para la entrega controlada, manifestando el Abg. Pedro León Daza auxiliar de dicha representación fiscal tramitaría la misma no obstante que se prosiguiera con el procedimiento y que en dicha oficina se había iniciado la causa 13FG-1567-11, seguidamente se recibe una nueva llamada telefónica donde este sujeto solicita las características del vehiculo en que se trasladaría al lugar indicado, suministrándole las mismas, por lo que se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de treinta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, correspondientes a tres billetes de diez bolívares, signado con los seriales: L35435202, N14496427 y M84820649, inmediatamente se integra una comisión por los funcionarios Sub. Inspectora Eglys Muro y Agente Wilmer Valles, a bordo de vehículos particulares, una vez en la dirección en referencia y luego de aguardar por un lapso de diez minutos aprox. Se presenta un ciudadano procediendo abrir la puerta trasera del vehiculo e introduciéndose al mismo y solicitando el dinero, haciéndole entrega del mismo e inmediatamente el resto de la comisión se identifico como funcionarios de este cuerpo optando el ciudadano por salir en veloz carrera arrojando sobre el pavimento el paquete antes entregado e introduciéndose este sujeto en vivienda tipo unifamiliar ubicada en la referida dirección, logrando aprehender en el interior del inmueble al ciudadano ya descrito, quien trato de oponerse mediante la fuerza física, una vez sometido le solicitamos a los residentes del inmueble la colaboración que sirvieran como testigos presénciales de la revisión corporal del referido ciudadano, negándose los mismos por temor a represalias, al realizarle la inspección corporal se le localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular de color azul y negro, marca ALCATEL, modelo OT255A, serial 012239004794582, quien quedo identificado como JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, C.I. 14.877.161, nacido el 22-12-78. de esta cuidad, de 32 años de edad, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, al verificar ante el sistema computarizado SIIPOL, el Nº de cedula de identidad suministrada, arrojo que el ciudadano corresponde a los nombres y apellidos arriba indicados y presenta el siguiente registro policial: Expediente G-371-019, de fecha 17-03-03, por el delito de Droga, quedando identificado el propietario del inmueble como JOSÉ INOCENCIO PEÑA MENDOZA, C.I. 7.266.098, siendo trasladado el detenido hasta la sede de esta oficina conjuntamente con las evidencias el cual manifestó que fue enviado allí por dos ciudadanos uno de nombre YORBEL, quien le había hecho entrega del teléfono decomisado y otro apodado JUAN CARLITO, de quienes desconoce demás datos filiatorios y de igual forma la ubicación del vehiculo objeto de extorsión, dando inicio al expediente I-478-021, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO DE VEHICULO), quedando a la orden del Ministerio Publico; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, excede en su Límite Máximo de 15 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE PASTOR CAÑIZALES titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.161, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el Delito de EXTORSION artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro;
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del COPP a l ciudadano JOSE PASTOR CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.161 por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO