REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023273
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CESAR GUSTAVO GONZALEZ MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.469, natural de Cabudare, nacido en fecha 14-05-1989, de 22 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio obrero, domiciliado en: Coco e Mono vía principal carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua, casa S/N teléfono: 04145149358. Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra otra causa
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: CESAR GUSTAVO GONZALEZ MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.469 por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 2º aparte de la ley Orgánica de drogas, Art. 357 y Art. 277 del Código penal respectivamente, los funcionarios actuantes S1RO ALASTRE MORALES JOSÉ y S2DO LEAL RAMIREZ ERIK JOSÉ, militares de servicio activo adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento 47-P/C Dibise, Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control a la altura de la Av. Principal de la Mata, en sentido Barquisimeto Acarigua, cuando se acerco una persona manifestando la misma que estaban robando en una buseta de color blanco con verde, por lo que procedieron a salir en comisión con destino a la misma, siendo avistada la buseta cerca del semáforo que esta adyacente de Pollo Sabroso de la Intercomunal la Mata, donde se observo a un grupo de personas que se bajaban de la buseta que gritaban agarren al sujeto de camisa blanca que salio corriendo, el mismo iba en veloz carrera y llevaba consigo un bolso de color negro colgado en la parte de su cuerpo, por lo que se procedió a salir corriendo detrás del mismo y se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y al darle alcance se logro dar con la captura del mismo, quien dijo ser y llamarse GONZALEZ MEZA CESAR GUSTAVO, C.I. Nº 21.142.469, de 22 años de edad, posteriormente se traslado el ciudadano en mención junto con el conductor y colector de la unidad colectiva adscrita a la ruta 20, junto con un testigo quien fue victima del robo, una vez en la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto Comando del DIBISE Palavecino, se procedió a una revisión corporal a quien se le encontró en un bolso negro con un logotipo que se lee “ADIDAS” dentro del interior de dicho bolso se encontró (01) facsimil de color plateado con empuñadura de color negro, Un (01) envoltorio de papel plástico de material sintético de color azul con rayas amarillas, de regular tamaño, contentivo en su interior de un aproximado de dieciséis (16) trozos de una sustancia de colores blanco de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada “Crack” manifestando el mismo que era de consumo personal, igualmente se encontró un (01) teléfono celular marca Huawei de color negro con rayas plateadas, serial CM9MAC1753026980 contentivo de una (01) batería, un reloj Marca Speed de color plateado y un (01) reloj marca Swiss Supreme de color plateado, así mismo se realizo acta de entrevista del ciudadano LINARES BARILLAS CARLOS JOSÉ, C.I. 24.189.641, (VICTIMA), RIVERO MORALES JUAN CARLOS, C.I. 17.308.667, (CONDUCTOR) y TARRIBA CAMARGO DIEGO JOSÉ, C.I. 17.782.296, (COLECTOR), seguidamente se hizo lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales como imputado al ciudadano GONZALEZ MEZA CESAR GUSTAVO, C.I. Nº 21.142.469, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 2º aparte de la ley Orgánica de drogas, Art. 357 y Art. 277 del Código penal respectivamente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes S1RO ALASTRE MORALES JOSÉ y S2DO LEAL RAMIREZ ERIK JOSÉ, militares de servicio activo adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento 47-P/C Dibise, Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control a la altura de la Av. Principal de la Mata, en sentido Barquisimeto Acarigua, cuando se acerco una persona manifestando la misma que estaban robando en una buseta de color blanco con verde, por lo que procedieron a salir en comisión con destino a la misma, siendo avistada la buseta cerca del semáforo que esta adyacente de Pollo Sabroso de la Intercomunal la Mata, donde se observo a un grupo de personas que se bajaban de la buseta que gritaban agarren al sujeto de camisa blanca que salio corriendo, el mismo iba en veloz carrera y llevaba consigo un bolso de color negro colgado en la parte de su cuerpo, por lo que se procedió a salir corriendo detrás del mismo y se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y al darle alcance se logro dar con la captura del mismo, quien dijo ser y llamarse GONZALEZ MEZA CESAR GUSTAVO, C.I. Nº 21.142.469, de 22 años de edad, posteriormente se traslado el ciudadano en mención junto con el conductor y colector de la unidad colectiva adscrita a la ruta 20, junto con un testigo quien fue victima del robo, una vez en la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto Comando del DIBISE Palavecino, se procedió a una revisión corporal a quien se le encontró en un bolso negro con un logotipo que se lee “ADIDAS” dentro del interior de dicho bolso se encontró (01) facsimil de color plateado con empuñadura de color negro, Un (01) envoltorio de papel plástico de material sintético de color azul con rayas amarillas, de regular tamaño, contentivo en su interior de un aproximado de dieciséis (16) trozos de una sustancia de colores blanco de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada “Crack” manifestando el mismo que era de consumo personal, igualmente se encontró un (01) teléfono celular marca Huawei de color negro con rayas plateadas, serial CM9MAC1753026980 contentivo de una (01) batería, un reloj Marca Speed de color plateado y un (01) reloj marca Swiss Supreme de color plateado, así mismo se realizo acta de entrevista del ciudadano LINARES BARILLAS CARLOS JOSÉ, C.I. 24.189.641, (VICTIMA), RIVERO MORALES JUAN CARLOS, C.I. 17.308.667, (CONDUCTOR) y TARRIBA CAMARGO DIEGO JOSÉ, C.I. 17.782.296, (COLECTOR), seguidamente se hizo lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales como imputado al ciudadano GONZALEZ MEZA CESAR GUSTAVO, C.I. Nº 21.142.469, quedando a la orden del Ministerio Publico, permitiendo estimar que presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputa, así como el resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado un peso neto de 4,1 gramos de Cocaína. 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previstos y sancionados en los artículos 149 2º aparte de la ley Orgánica de drogas, de 4 años a 8 años de prisión para el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en el Art. 357 del Código Penal y de 3 años a 5 años de prisión para el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 277 del Código penal, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR GUSTAVO GONZALEZ MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.469 por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 2º aparte de la ley Orgánica de drogas, Art. 357 y Art. 277 del Código penal respectivamente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano CESAR GUSTAVO GONZALEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.469. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 372 de la norma penal adjetiva TERCERO: Revisada minuciosamente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la entrevista practicada a la presunta víctima, éste Tribunal verifica que nos encontramos frente a delitos que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos OCULTACION ILICITA DE DROGAS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 2º aparte de la ley Orgánica de drogas, Art. 357 y Art. 277 del Código Penal respectivamente, por lo que se decreta en contra del ciudadano CESAR GUSTAVO GONZALEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.469, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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