REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de diciembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007320
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 15.264.842, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 25/04/2010, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., el ciudadano NELSON LUIS RODRIGUEZ, se trasladaba en compañía de la ciudadana GUNDY GENERLY PEREZ, a bordo de un vehiculo clase moto, placas AA9V28A, por el sector de Barrio Unión de la ciudad de Barquisimeto, lugar en el que son interceptados por cuatro funcionarios entre estos el C/2do Danny Villaba Richard Boraque, adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procediendo los funcionarios a trasladar a ambos ciudadanos con la moto hasta la sede de la Comisaría Unión, al llegar el ciudadano NELSON LUIS RODRIGUEZ, es introducido al calabozo de dicha Comisaría donde permaneció aproximadamente hasta las 5:00 a.m., del mismo día, a la ciudadana GUNDY GENERLY PEREZ, le permitieron salir de la sede policial a la 1:40 a.m., aproximadamente. Con posterioridad a primeras horas de la mañana de ese mismo día 25/04/2010, el ciudadano NELSON LUIS RODRIGUEZ, le informa lo sucedido al ciudadano JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana, y le pide que lo acompañe a la Comisaría Unión a ver si era posible que le devolvieran su moto, ya que consideraba que tenia su documentación en regla, por lo que el ciudadano JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ se traslada hasta la sede de la Comisaría Unión donde es atendido por el Sub- Inspector Danny Quédales, adscrito a esa Comisaría, quien procedió a golpear en la cara al ciudadano JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, y a esposarlo llevándolo hasta el interior del calabozo donde lo arrojo al suelo y lo continuo golpeando, ocasionándole traumatismo equimoticos en ambas orbitas, excoriaciones en región del pómulo izquierdo, todo esto es presenciado por la ciudadana ANDREINA DESIREE ORELLANA QUEVEDO, quien permanecía en la Comisaría Unión esperando el traslado de su esposo, el cual se encontraba detenido en esa sede Policial, hasta el Comando General de la Policía, dentro del calabozo de dicha comisaría para el momento se presencio la acción desplegada por el Sub-Inspector DANNY QUERALES en contra de la victima JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30/11/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal, específicamente la conducta establecida en el único aparte del referido articulo, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ, los delitos antes mencionados se concatenan con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 8vo del Código Penal, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho internacional, en concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, previsto en el articulo 5. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).-

Seguidamente, el Tribunal le explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si deseaba declarar, a lo que el mismo dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal y siendo el momento propicio tal como lo establece el artículo 328 del COPP y reiterado en sentencia Nº 606 de la sala de casación penal, expediente Nº 02-0493 de fecha 20/10/2005 donde promover de manera oral las pruebas las cuales consigno en lo siguiente, presento como testigo a los ciudadanos Tito Sivira en su condición de Sargento 2do adscrito a la Comisaría Nº 22 del Barrio Unión del cuerpo de policía del Estado Lara, y Ubaldo Álvarez en su condición de Comisario Jefe, adscrito a la Comandancia General del Cuerpo de Policial del estado Lara, tal como se evidencia en el folio 183 de la segunda pieza del presente asunto, y las entrevistas de los ciudadanos antes mencionados que reposan en el folio 199 y 211 de la misma pieza; así mismo consigno en este acto copias fotostáticas del libro de novedades del día 24/04/2010, oficio Nº 03310 dirigido a la Fiscalia, acta policial, derechos de los imputado y constancia de detención todas de fecha 25/04/2010, acta policial de fecha 25/04/2010 donde se aprehende al ciudadano Javier Aguaje, oficio de fecha 25/04/2010 S/N donde se pone a la orden de la GN a los fines de que fuera sancionado administrativamente al ciudadano Javier Azuaje, derechos del imputado y constancia medica donde evalúa el estado de ciudadano Javier Aguaje, oficio Nº 035-10 de fecha 25/04/2010 dirigido a la Unidad Estatal de Transporte y Transito Terrestre, copia del libro de novedades de fecha 25/04/2010; así mismo hago uso del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables a mi representado. Solicito que se le mantenga la Medida Cautelar Impuesta en su oportunidad a mi defendido, por otra parte consigno oficio Nº 263 dirigido al tribunal donde se puede verificar que mi representado no fue debidamente notificado por encontrarse de reposo medico. Así mismo solicito muy respetuosamente, se oficie a los organismos de seguridad del estado para que supriman del sistema la orden de aprehensión que se le fue librada a mi representado. Solicito copias del presente asunto y autorizo a mi defendido para que las retire, y solicito copias del presente asunto.- Es todo”.

De este mismo modo, se le otorgo nuevamente la palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Los medios de prueba que en esta oportunidad promueve la defensa debieron haber sido ofrecidos con indicación a su pertinencia y necesidad en la oportunidad que establece el artículo 328 del COPP, es decir antes 5 días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar y no pretender ofrecer testimoniales y pruebas documentales en este acto, en cuanto estaríamos condenando el debido proceso, por lo que requiero que el tribunal no admita los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la defensa, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra el ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal, específicamente la conducta establecida en el único aparte del referido articulo, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ, los delitos antes mencionados se concatenan con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 8vo del Código Penal, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho internacional, en concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, previsto en el articulo 5. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 15.264.842, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De conformidad con los previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica y se ratifica los previsto por el mencionado artículo y tomando en cuanta que la reforma es más reciente que la sentencia señalada por la defensa, es por lo que el tribunal las considera extemporáneas y es por lo que no Admite las pruebas promovidas en esta audiencia por la Defensa Pública.

Se acuerda mantener al acusado DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 15.264.842, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de salida del País, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 21 del Ministerio Público contra el ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal, específicamente la conducta establecida en el único aparte del referido articulo, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ, los delitos antes mencionados se concatenan con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 8vo del Código Penal, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho internacional, en concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, previsto en el articulo 5. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 21 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 15.264.842, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: De conformidad con los previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica y se ratifica los previsto por el mencionado artículo y tomando en cuanta que la reforma es más reciente que la sentencia señalada por la defensa, es por lo que el tribunal las considera extemporáneas y es por lo que no Admite las pruebas promovidas en esta audiencia por la Defensa Pública.

CUARTO: Se acuerda mantener al acusado DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 15.264.842, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de salida del País, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,