REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023545
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 17.506.394, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del articulo 163 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Presenta en copia prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a las sustancias incautadas la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 29,5 gramos de la droga conocida como Marihuana.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondio libre de presión, apremio y coacción manifestando: JHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 17.506.394, quien manifestó: “Si deseo declarar yo soy Consumidor, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA Pública, quien expuso: : “solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, en virtud de que mi defendido manifiesta que es consumidor, solicito que se le sea practicado exámenes psiquiátricos, Psicológicos y sociales, y consigno en este acto constancia de trabajo en un (01) folio útil, constancia de residencia un (01) folio útil, control de asistencia a la ONA, así como control de cita ante la ONA, así como copia del recibo de luz que indica el domicilio de mi representado, y por le solicito al tribunal que considere la imposición de la medica cautelar de presentación, y copias del presente asunto , es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en el que se deja constancia que siendo que siendo aproximadamente las 7:00 a.m., dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto del Estado Lara, signado con el Nº KP01-P-2011-023341, de fecha 23/11/2011, en el sector 11 Indio Manaure Avenida Principal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de Bloques sin Frisar, rejas negras y Portón de Color negro, en contra del ciudadano JHONNY JOSE MORENO (APODADO BURRO), y una vez los funcionarios en la referida dirección se le pidio la colaboración a dos ciudadanos que transitaban a pie en la mencionada dirección para que sirviera de testigos, mostrando a los mismos la orden de allanamiento accediendo en acompañarlos hasta la mencionada dirección, siendo identificados como LIZCANO MATINEZ PETER ATWILL Y VALERO JIMENEZ ORLANDO JOAQUIN, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta , saliendo de la misma una ciudadana que se identifico como LIBIA DEL CARMEN ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 13.188.097, quien manifestó ser dueña de la casa, y mostrandole a la citada ciudadana la orden de allanamiento de la morada preguntandole si reside un ciudadano de nombre JHONNY JOSE MORENO, indicando que si, quien se encontraba para el momento al igual que su esposo, la ciudadana sale de la casa en busca de unos ciudadanos vecinos que le van a servir de testigos, quien se presento con dos ciudadanos que se identificaron como CAMACHO MARIA ISABEL Y ESPINOZA CAÑIZALEZ RAMON DEL CARMEN, en ese momento sale un ciudadano de una de las habitaciones y se identifico como JHONNY JOSE MORENO ESCALONA, de igual manera procediendo el funcionario a informales que realizaría una inspección de personas en presencia de los testigos no encontrándole al ciudadano objetos de interes criminalistico, proceden a realizar el recorrido a la vivienda conformada por un ambiente de sala, a su izquierda tres habitaciones contiguas que utilizan como dormitorios a su derecha un espacio utilizado como deposito, seguidamente la cocina y al fondo un baño al final de la sala un pasillo que comunica a otro ambiente utilizado como lavadero, y cuando proceden a revisar al fondo del corredor a la do de una cesta color rosado en el piso tapada con unas sabanas y debajo de ellas estaba al fondo del corredor a lado de una cesta color rosado en el piso tapada con unas sabanas y debajo de ella estaba LA BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL Y EN SU INTERIOR UN (1) TORZO DE REGULAR TAMAÑO COMPACTADO DE RESTOS VEGETALES, EL CUAL ESTABA ENVUELTOS EN VARIAS CUBIERTAS Un (1) de papel de color blanco, el resto de material sintético de color negra, azul, rosada y transparente y teipe de color negro, que emana un olor fuerte y se presume sea algún tipo de droga, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano JHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 17.506.394.-
Cabe mencionar que en cuanto a la droga incautada en el sitio de la detención de los imputados, fue practicada la respectiva prueba de orientación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 29,5 gramos de la droga conocida como marihuana.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señalados por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JHONNY JOSE MORENO ESCALONA, antes identificado, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia de Interés Criminalistico LA BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL Y EN SU INTERIOR UN (1) TORZO DE REGULAR TAMAÑO COMPACTADO DE RESTOS VEGETALES, EL CUAL ESTABA ENVUELTOS EN VARIAS CUBIERTAS Un (1) de papel de color blanco, el resto de material sintético de color negra, azul, rosada y transparente y teipe de color negro, que emana un olor fuerte.-
3) Prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a las sustancias incautadas la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 29,5 gramos de la droga conocida como Marihuana.-
4) Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto del Estado Lara, signado con el Nº KP01-P-2011-023341, de fecha 23/11/2011, en el sector 11 Indio Manaure Avenida Principal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de Bloques sin Frisar, rejas negras y Portón de Color negro, en contra del ciudadano JHONNY JOSE MORENO (APODADO BURRO)
5) Entrevista formulada por los dos testigos del procedimiento relacionado con el allanamiento, correspondiente a los ciudadanos CAMACHO MARIA ISABEL Y ESPINOZA CAÑIZALEZ RAMON DEL CARMEN.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y observada la prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a las sustancias incautadas la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 29,5 gramos de la droga conocida como marihuana, y cuya cantidad de droga presuntamente estuvo en posesión de los imputados de autos, la cual probablemente pudiera aproximarse a la cantidad de droga que entra en la categoría de la posesión de droga para el consumo personal, y por cuanto el imputado manifestó en audiencia que es consumidor de droga, y de igual modo se constato luego de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal que el mencionado ciudadano registra asunto penal ante el Tribunal de Control Nº 6 por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, aunado a lo cual se observo con ocasión a las constancia de asistencia a la Dirección de Prevención del delito y a la Oficina Nacional Antidrogas lo que hace deducir que probablemente se este en presencia de un consumidor de drogas, lo que lleva al Tribunal a estimar que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 17.506.394, consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada al Tribunal, Residenciado en Indidio Manaure, sector 11, casa nº 23, cerca de la Bodega El Patrón, Barquisimeto, estado Lara.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en la vivienda en la que reside lugar en el que se encontró droga.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 17.506.394, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 3 del articulo 163 ejusdem, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada al Tribunal, ubicado Indidio Manaure, sector 11, casa nº 23, cerca de la Bodega El Patrón, Barquisimeto, estado Lara.-
Se acordaron la práctica de los exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Social al ciudadano JHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 17.506.394, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Se acordó oficiar a la Comisaría del Cuerpo de policía de Quibor a los fines de que realice el traslado para el día 06/12/2011 a las 07:00 hasta la sede de la ONA de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA