REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000622
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem; esto en virtud que en fecha 18 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., los efectivos Cabo 1ro (GNB) ELIAS LORENZO CEBALLO, y el Cabo 1ro. (GNB) LENIN COLINA MENDOZA, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando se encontraban por la autopista sentido vía Quibor-Barquisimeto a la altura del Kilómetro 16, observaron un vehiculo marca Ford, Modelo 350, color blanco, modelo Triton, placas 18Y-ABE, el cual transportaba queso telita, manifestándole al conductor del mismo SAMIR JOSE ROMERO SÁNCHEZ, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.913, que se estacionara a la derecha, solicitándole la documentación del vehiculo y de la mercancía que era queso telita, no aportando la misma y al ser verificado ese número de cédula de identidad resulto pertenecer al ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA BLANCO. Posteriormente al llegar al Comando de la Guardia Nacional se constato que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GARCÍA ARROYO, Cédula de Identidad Nº 14.880.506, habían formulado denuncia por el delito de ROBO de dicho vehiculo que transportaba la cantidad de setecientos (700) kilogramos de queso telita; motivo por el cual al detenido se le leyeron sus derechos constitucionales, y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su verificación medica.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02/12/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito que se le revise la medida y se le imponga una medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del COPP. Hago uso de la comunidad del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables a mis representados. Solicito copias del presente asunto. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido se admitieron las pruebas testimoniales y la documentales, exceptuando el Acta Policial de fecha 18/01/2008; y la Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Argenis Antonio García Arroyo, las cuales no se admitieron por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que hace referencia el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas como medio de prueba documental.-


Se acuerda mantener al acusado SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial de San Felipe.-




DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido se admitieron las pruebas testimoniales y la documentales, exceptuando el Acta Policial de fecha 18/01/2008; y la Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Argenis Antonio García Arroyo, las cuales no se admitieron por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que hace referencia el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas como medio de prueba documental.-

TERCERO: Se acuerda mantener al acusado SAMIR JOEL ROMERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.913, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial de San Felipe.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,