REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018765
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 04 de noviembre de 2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MANUEL ARIAS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.432.166, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por el acusado de autos; a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL ARIAS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.432.166, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos JOSE MANUEL ARIAS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.432.166, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó que no desea declarar.-
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: esta defensa técnica le solicita que no se admita la acusación con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud que la aprehensión fue siempre estática, por lo que solicito que sea admitida parcialmente la acusación”. Es todo.-
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO El Tribunal observa que del contenido del acta policial, ciertamente el imputado fue detenido aproximadamente a 500 metros después cuando la comisión le hizo persecución, sin embargo, en el acta policial no se menciona que el ciudadano haya actuado con violencia o amenaza no habiendo oposición alguno a los funcionarios actuantes, de allí que este Juzgado de conformidad con los dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación, por considerar que se configuro el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y no se produjo el delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia se admite la acusación PARCIALMENTE en contra del imputado JOSÉ MANUEL ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.166, solo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. PRIMERO. Verificados el cumplimiento de los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico la totalidad de los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado JOSE MANUEL ARIAS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.432.166, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado en forma libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz : “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente la defensa PRIVADA expuso: solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito copias del presente asunto. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios TTE CEBALLOS MORENO JOHAN, SM/1RA GUDIÑO, S/1 MENDOZA GABRIEL, Y S/1 QUERALES ARTURO, adscritos a la Primera Compañía Puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por tener conocimiento de las circunstancias en las que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Declaración del funcionario T.S.U. PERNALETE G. RAFAEL, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, por tratarse de quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0966-09-11, de fecha 05 de septiembre de 2011, a un arma de fuego, calibre 38 corto, marca Smit y Wesson, FABR marca SMIT Y WESSON, de fabricación USA empuñadura de madera, color negro, serial 218501, la cual contenida en su interior la cantidad de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0966-09-11, de fecha 05 de septiembre de 2011, a un arma de fuego.-
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 03/09/2011, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.166, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el acusado JOSÉ MANUEL ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.166, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado JOSÉ MANUEL ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.166, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de TRES (3) AÑOS A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-
Asimismo, por cuanto de la revisión del sistema informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que el ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.166, no presenta sentencia condenatoria en otra causa penal distinta a la presente, es por lo que este Juzgado en aplicación de la circunstancia atenuante genérica dispuesta en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal rebaba a la pena un (1) año de prisión resultando la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.-
Así mismo, como quiera que los acusados hicieron Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la mitad del tiempo de la penal aplicable, resultando como pena definitiva aplicable la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.166, a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: Se ordeno el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.166.-
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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