REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020557
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 31 de OCTUBRE de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal Nº 7 del artículo 163 ejusdem; esto en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:20 p.m., los funcionarios Policiales Cabo/2do (CPEL) AUGUSTO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 13.034.745, Cabo /2do. (CPEL) FREDDY ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 12.243.841, Distinguido (CPEL) FREDDY GIL, Cédula de Identidad nº 14.030.932, Distinguido (CPEL) MEDINA ALVARADO, Cédula de Identidad 17.104.170, Distinguido (CPEL) SAUL ROMERO, Cédula de Identidad Nº 15.004.430, Distinguido (CPEL) Carmen Díaz, Cédula de Identidad Nº 15.003.128, Agente (CPEL) JUAN GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 19.583.503, Agente (CPEL) YOHAN SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 15.351.321, Agente (CPEL) VASQUEZ WINDER, Cédula de Identidad Nº 21.260.561 adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejan constancia que siendo las 3:20 horas de la tarde, y en cumplimiento de instrucciones emanadas del ciudadano Comisario (CPEL) Abogado Especialista Argenis Montero Coronel Jefe de la Dirección, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-OOOO74, de fecha 15/09/2011 emanada del Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a realizar en la avenida Bolívar sector Aldeana Vía Principal, Casa sin numero Agua Viva, Cabudare del Estado Lara, donde existe una vivienda fabricada en bloques frisada y pintada de color blanco con rejas de metal de color negro con un local que funge como Bodega al lado de la Ferretería “OGA” donde reside un ciudadano de nombre Jhonatan Méndez, apodado El Jonathan, ya que en dicho inmueble presuntamente existen elementos de interés criminalisticos relacionados con la Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, Consumo y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como cualquier otro elemento de interés criminalistico que guarde relación con la presente causa, por lo que al dirigirse al lugar en el cual se practicaría el allanamiento los Distinguidos (CPEL) FREDDY GIL, Y AGENTE (CPEL) JUAN GOMEZ, procedieron a ubicar como testigos, sirviendo como testigos los ciudadanos EUSEBIO PERNIA CHACON, Y CARLOS ALBERTO BURGOS MENDOZA, quienes fueron montados en el vehiculo tripulado por los funcionarios actuantes para que sirvieran como testigos presénciales a lo que aceptaron, y al localizar la referida vivienda, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la fachada de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana que vestía para el momento franela de color negra con pantalón de color negro y sandalias negra de contextura gorda, piel blanca, de estatura baja, procediendo a identificarse, informando el motivo de su presencia en el lugar entregándole copia de la orden de allanamiento, procediendo a bajar a los testigos solicitando a la ciudadana que les diera acceso al sitio dando la ciudadana acceso al inmueble, procediendo uno de los funcionarios Freddy Alvarado a identificar a la ciudadana quien se identifico como CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, quien dijo tener la cédula de identidad Nº V- 8.605.075, de oficios de hogar, y residenciada en la avenida aldeana al lado de la ferretería OGA, Agua Viva, Cabudare del Estado Lara, manifestando encontrarse en su condición de propietaria del inmueble, quien se encontraba con un niño de nombre DIEGO DE OLIVEIRA SANCHEZ de tres (3) años de edad, indicando la ciudadana que el referido niño es su nieto, seguidamente en presencia de los testigos se procede a leer la orden de allanamiento y a su vez a indicarle a la ciudadana dueña de la residencia en mención los derechos constitucionales que le asisten, indicándole que podía llamar a un abogado o persona de su confianza que lo asista, manifestando la ciudadana no tener a nadie, no contar con tal figura, posteriormente el Funcionario Freddy Alvarado procede a levantar el acta en manuscrito, seguidamente el Cabo/2do Augusto Ramos procede a indicarle al Distinguido Carmen Díaz en proceder de acuerdo al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la inspección de personas a la ciudadana Crucita Méndez no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo se le indico a la referida ciudadana que cada uno de los ambientes de la vivienda serían objeto de una inspección y revisión en su presencia y de los dos ciudadanos testigos: denotándose que la vivienda es de las siguientes características: construcción de paredes de bloques frisadas, con techo de laminas de zinc y acerolit, piso de cerámica cuatro habitaciones , sala- cocina, un baño, lavadero, patio trasero, con un gallinero, una sala o espacio que funge como bodega, procediendo el agente Yohan Sánchez a revisar la prenombrada residencia, procediendo el referido agente observando que en la sala hay un multimueble donde se encuentra una pecera (vacía) la cual al ser revisada se encontró una bolsa plástica de color verde y dentro de ella dos bolsas plásticas transparente tipo ziploc (abre fácil) la primera se observan varios envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco atado en la parte superior contentivo de una sustancia restos vegetales que por su confección, característica y fuerte olor que expele se presume sea algún tipo de droga, que al ser contados frente a los ciudadanos testigos y dueña de la vivienda dio la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, la segunda Bolsa plástica transparente tipo ziploc (abre fácil) se observan en su interior cuatro (4) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en la parte superior contentivo de una sustancia comprimida restos vegetales que por su fuerte olor que expele se presume sea algún tipo de droga, colectando el referido agente, procediendo el Cabo /2do (CPEL) Augusto Ramos en solicitar Apoyo a la Unidad de Operaciones Caninas Policía de Lara, presentándose la VP-1126 con los funcionarios Policiales Cabo/1ro (CPEL) FLUVIO CORDERO Y CABO/1RO (CPEL) Deuskar Aries con el Can Sombra, continuando con el registro donde el Can marco en reiteradas oportunidades con su garro se encontró en la tercera habitación debajo del colchón UNA PIPA PARA FUMAR RUDIMENTARIA ELABORADA EN TUBO DE METAL PLATEADO DOBLADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, colectando el referido agente Yohan Sánchez, manifestando la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS que esa era la habitación de su hijo JHONATHAN SANCHEZ MENDEZ; siguiendo con la revisión se encontró en la primera habitación debajo de un mueble (butaca) de color rojo donde el can marco con su garra encontrándose la cantidad de trescientos (300) bolívares desglosados de la siguiente manera seis billetes de cincuenta bolívares siendo colectado por el funcionario actuante, continuando con la revisión se encontró en el patio trasero dentro de un caucho que esta dentro del gallinero varios recortes de material sintético de colores azul, negro transparente presumiéndose que sea para la elaboración de los presuntos envoltorios, los cuales fueron colectados por el agente Yohan Sánchez, siguiendo con la revisión se encontró debajo del lavadero en el bajante con el que el can marco con su garra varias veces encontrándose una (1) caja para medicinas con unas letras que se lee YASMIN y en su interior un (1) envoltorio de regular tamaño contentivo de varios envoltorios confeccionados en material sintético de varios colores contentivo de una sustancia polvo que por su confección, característica y fuerte olor que expele se presume sea algún tipo de droga, que al ser contado frente a los ciudadanos testigos y dueña de la residencia dio la cantidad de CINCO (5) ENVOLTORIOS, revisado el resto de los ambientes no encontrándose mas evidencias de interés criminalistico.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05/12/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Organica de Drogas. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a la imputada CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por no ser cierto los hechos ni el derecho contenido en ello, efectivamente tal como se evidencia en el referido asunto, esa comisión policial esta investigando al hijo de mi patrocinada de hecho los primeros folios del presente asunto se nombra es a Jhonatan Méndez en ningún momento nombran a mi representada, la orden de allanamiento iba en contra de Jhonatan Méndez, y ya que el delito penal es personalísimo mi patrocinada no era la persona a la cual estaban requiriendo, la ciudadana Abigail en fecha 03/08/11 fue privada ilegitima de su libertar y tal como lo narra la denuncia en la fiscalia en contra de los funcionarios , mi patrocinada denuncian en el Comando Regional Nº 4, la fiscalia ofició al Comando Regional Nº 4, no cursa en el expediente, pero si en el asunto fiscal, lo cual solicito como medio de prueba. Yo considero que es algo grave no se puede condenar a ella a una pena anticipada, que conducta ventilo ella para que determinaran que ella era la responsable de lo que incautaron ella manifiesta que en lo que ellos entraron no había ningún tipo de droga, es cuanto ingresan los testigos es que se encuentra la droga. Como lo señala la Fiscal Superior de la República que aquí no se trata solo de acusar por acusar, deben investigar la participación de los imputados en la comisión de los delitos, en algún momento se intento entregar al hijo para ella saliera en libertad, pero ella como es una madre no acepto eso, la única culpa que se podría tiene ella habiéndolos denunciado ante el GAES y en otros órganos de seguridad, mi representada no tiene nada que ver con los hechos que se están investigando, por lo que rechazo contundentemente la acusación, ya que mi defendida es una señora trabajadora y honesta, cabe destacar que se denuncia a los funcionarios en virtud que se llegaron privada ilegítimamente a la ciudadana que vive con su hijo y los funcionarios que realizan el allanamiento son los mismos que le realizan el allanamiento en ese momento, por lo que considera esta defensa que mi patrocinada no puede ser llevada a juicio y mucho menos ser privada de su libertad. Solicito la revisión de la medida en virtud de la irregularidad del allanamiento, seguidamente esta defensa de conformidad con el 328 del COPP, para a promover las pruebas en forma oral que favorecen mi defendida en primer lugar promuevo como órgano de prueba las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Adrián Méndez Villegas, Rosalía Méndez, Brisaida del Carmen De Valera y Yilbert Carolina Pérez Méndez, cuya dirección y demás especificaciones constan el asunto; ya que dichos ciudadanos fueron testigos presénciales de los hechos que se investigan de allí su pertinencia y necesidad; iguáleme promuevo las documentales siguientes: Constancia de Residencia de mi patrocinada, firma de la comunidad donde se deja constancia la buena conducta de mi defendida, Constancia de Trabajo que fue promovida por esta representación ante la fiscalía 27º del M.P, denuncia efectuada por la ciudadana Abigail Rodríguez en la Fiscalía 20º del M.P, todo esto consta en el asunto fiscal ya que esta representación solicito copias y se les fueron negadas por la Fiscalia Superior. Por lo que esta defensa solicita a este tribunal que sean remitida he incorporadas al asunto y reproducidas para su lectura en la audiencia oral y pública, esta defensa solicito a la Fiscalia que se interrogara a la adolescente Abigail Rodríguez, pero fue negada ya que no se encontraba representada por su representante legal, cosa que yo insistí que declarada de conformidad con lo previsto en la Ley especial LOPNA, ya que ella era fundamental su declaración de los hechos que se investigan, por lo cual insisto que sea promovida como testigo ya que conforme al COPP no hay impedimento alguno a que declare, por lo que insisto ciudadana Juez que se oficie a la Fiscalía 27º del M.P a los fines que remita las documentales como lo esta la respuesta al oficio enviado por la Fiscalia 27º del M.P a los fines que sea incorporado por su lectura igualmente, solicito que se pronuncie en cuanto a las excepciones interpuestas en su oportunidad Artículo 328 numeral 4, literal I del COPP; y por último solicito o invoco el principio de la comunidad de la prueba que favorecen a mi patrocinada, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público: “En cuanto a las excepciones interpuesta en esta oportunidad por la Defensa, esta Representación Fiscal se opone a las excepciones , por cuanto que no se señala la conducta desplegada por la ciudadana es subjetivo, en el capitulo 4 del escrito (folio 14) del presente asunto, consta que ese día bajo esas circunstancia de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, y por cuanto recae sobre ella la responsabilidad de los incautado en su vivienda; me opongo a que sean admitidas las pruebas promovida por la defensa privada y es muy claro el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son improcedente, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra de la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal Nº 7 del artículo 163 ejusdem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se acuerda mantener a la acusada CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se ha hecho efectiva la reclusión en el Centro Penitenciario de la región centro Occidental, toda vez que en los actuales momentos la acusada se encuentra recluida en el Cuerpo de la Policia del Estado Lara, se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a URIBANA.-
Con relación a los medios de pruebas ofrecidos en el acto de la audiencia no se admitieron las mismas todas vez que fueron ofrecidas en forma extemporanes, por cuanto no fueron ofrecidas en la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Codigo Organico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Organico Procesal Penal opuesto por la defensa técnica, puesto que en la acusación fiscal se observa que probablemente la conducta de la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, se encuentra configurada en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio del Ministerio Público.-
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada contra de la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal Nº 7 del artículo 163 ejusdem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda mantener a la acusada CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.605.075, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se ha hecho efectiva la reclusión en el Centro Penitenciario de la región centro Occidental, toda vez que en los actuales momentos la acusada se encuentra recluida en el Cuerpo de la Policia del Estado Lara, se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a URIBANA.-
CUARTO: Se acordó la destrucción de la Droga incautada de conformidad con el previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
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