REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023623


FUNDAMENTACION MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y JOSE JAVIER LEON HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.544.221, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de la Defensora Publica Abg. Ruth Blanco y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.712.890, RICARDO DAMIAN FANETE PIÑA, Cédula de Identidad Nº 24.163.112, y JOSE JAVIER LEON HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.544.221, y precalifico el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia ya que se encuentran cubiertos los requisitos de los artículos 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO, solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De seguido, le fue otorgada la palabra a la victima NESTOR ENRRIQUE LEO RODRIGUEZ, quien manifestó: Yo me encontraba en el mercado, ellos fueron los que nos pidieron que los llevaran a la mora porque yo trabajo como moto taxi, luego los fuimos a buscar y no los conseguimos la dimos como perdida, el día domingo nos dijeron que estaba por manzanita y fui con mi mama y los vimos con la moto, la comunidad y los funcionarios no ayudaron a agarrarlos, ellos mismo son los que me robaron la moto, pregunta la Juez: Cargaban un arma de fuego. Es una moto negra marca DAYTONA, negra, rines de paleta pero ellos le cambiaron todas las piezas, ellos no cambiaron el tanque ni nana. Ellos nos robaron dos motos a mí y a Carlos. La moto de mi compañero se un moto roja. Espíritu santo, en el mercado de Yaritagua y me dijeron por la Mora, que pertenece a Yaritagua, que nos bajáramos de la moto y cargaban arma de fuego. Recuperamos una solo moto la mía. A nosotros no robaron el día sábado y la conseguimos el día lunes. Me la robaron en Yaritagua y la conseguimos en manzanita, es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.712.890, RICARDO DAMIAN FANETE PIÑA, Cédula de Identidad Nº 24.163.112, y JOSE JAVIER LEON HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.544.221; y el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que cada imputado en forma individual manifestó su deseo de declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho que motivare su aprehensión.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. RUTH BLANCO, quien expuso: “como punto previo, ciertamente en la s actas policiales señalan al ciudadano NESTOR LEON, se verifica en las actas que la moto objeto del delito esta solicitada por el CICPC, y en este acto no presenta la respectiva documentación y no hay constancia que el ciudadano que funge como victima, en virtud todas estas circunstancias no existe una correlación de modo, tiempo y lugar, ya que estaría en el caso de un aprovechamiento, no se tiene la certeza si es la misma moto que le robaron a la victima. No se configura la flagrancia y con respecto a lo previsto en el artículo 250 no considero que deba imponérsele la medida de privación, solicito que se investigue a fondo la situación, solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y según la cadena de custodia no hay certeza del objeto del delito, y que se le sea impuesto a mis defendido una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP, solicito un reconocimiento medico forense con respecto al ciudadano RICARDO DAMIAN FANETE PIÑA, solicito copias del presente asunto, es todo”.


SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se llevó a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el ACTA POLICIAL de fecha 05/12/2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Manzanita de la Estación Policial Manzanita de la Gobernación del Estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 9:00 a.m., encontrándose en la estación policial manzanita se escucho unos gritos de una ciudadana pidiendo ayuda, la misma se encontraba por la Plaza Bolívar, razón por la cual procedieron a indagar, en ese momento había un grupo de personas adyacente a la Plaza, golpeando a tres (3) ciudadanos, y al entrevistarse los funcionarios con la señora de nombre MILAGRO RODRIGUEZ, quien indica que tres (3) ciudadanos los mismos que tenían las personas, el día sábado le había robado una moto a su hijo de nombre NESTOR LEON RODRIGUEZ en Yaritagua del estado Yaracuy y que dichos ciudadanos se encontraban en Manzanita con la Moto, por que días antes ella vio cuando esos mismos ciudadanos se dirigieron de Yaritagua hacia manzanita debido a eso se dirigió a manzanita el día 05/12/2011, y en el momento que estaba en manzanita visualizo a los ciudadanos que habían hurtado la moto de su hijo, en ese momento intento conjuntamente con su hijo quitarle la moto cuando ellos se la tiraron encima por ese motivo fue que la señora grito pidiendo ayuda, por ese motivo el OFICIAL (CPEL) MOISES ESCALONA Y LA OFICIAL (CPEL) DIXLEYS HERRERAS procedieron a proteger la integridad física de los ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron la huida, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos se metieron en la casa de una señora usándola como escudo a ella y a su hija, fue en ese momento y conjuntamente con la comunidad se les dio captura a los tres ciudadanos de conformidad con el articulo 210 del código orgánico procesal penal vigente y al mismo tiempo resguardar la integridad física de los ciudadanos debido a que podrían ser objeto de agresión física por parte de la comunidad de igual manera procede el oficial (CPEL) MOISES ESCALONA a darle lectura a sus derechos de conformidad con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de la aprehensión a los tres ciudadanos y al mismo tiempo se le realizo revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y con todas las medidas de seguridad trasladaron a dichos ciudadanos conjuntamente con el vehiculo moto hacia la estación policial para ser verificados una vez en la estación policial los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.712.890, JOSE JAVIER LEO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.544.221, y el ciudadano RICARDO MANUEL FONETES, Cédula de Identidad Nº 24.163.112, y al ser verificado por los funcionarios actuantes por el sistema de emergencia 171 (SEL), donde atendió el operador Nº 1 quien indico que los ciudadanos estaban sin novedad en cuanto al vehiculo moto que para el momento tripulaban los ciudadanos antes mencionados trátese de una MOTO MARCA DAYTONA, modelo CG-150, AÑO 2007, color negro, tipo paseo, serial de carrocería LDE3PCK4J8711710117, serial de motor HJ162FMJ07326379, la misma se verifico por el sistema de emergencia 171 (SEL) en donde atendió la agente técnico ROSSANA TORRES, Cédula de Identidad 15.272.860, SUPERVISOR DE GUARDIA la cual indico que la misma se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Yaritagua, el cual guarda relación con la averiguación numero H.523.857, de fecha 17-02-08, número interno 22F50117-2008, por el delito de robo de vehiculo automotor; siendo detenidos los ciudadanos antes mencionados.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita pena privativa de libertad.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.712.890, RICARDO DAMIAN FANETE PIÑA, Cédula de Identidad Nº 24.163.112, y JOSE JAVIER LEON HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.544.221, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

a) ACTA POLICIAL de fecha 05/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Manzanita de la Estación Policial Manzanita de la Gobernación del Estado Lara, en el que se describe la circunstancia en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

b) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico un vehiculo moto, marca DAYTONA, MODELO C6-150, tipo paseo, color negro, uso particular, placa no, paseo, año 20007, serial de carrocería LD3PCK45871171017, serial de motor HJ162FM507326379.-

c) Acta de Entrevista de fecha 05/12/2011 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Manzanita, Estación Policial Manzanita, de la Gobernación del Estado Lara, correspondiente a la declaración formulada por la ciudadana VANENESA YERLIN, Cédula de Identidad Nº 21.047.670, quien relata las circunstancias en las que se produjo la detención de los imputados de autos, puesto que los ciudadanos ingresaron a la vivienda de la ciudadana momentos antes de su detención, y señala lo que se transcribe parcialmente: (…) “yo me encontraba en mi casa en los realizando los oficios del hogar con mi hija de dos años de edad en ese instante escuche unos disparos en ese mismo momento entraron tres (3) ciudadanos a mi casa el cual una andaba vestido con chemisse azul clara de rayas blancas y un pantalón azul claro y zapatos de color negro con amarillo el otro ciudadano estaba vestido con una chemisse azul oscuro y un pantalón azul y zapatos color negros, el otro andaba vestido con franelilla rosada pantalón azul claro y zapatos color blanco estos sujetos entraron a la fuerza a mi casa y me quitaron a mi hija de mis brazos y me decían que si yo los delataba arremeterían en mi contra y en contra de mi hija por esta razón Salí en veloz carrera de mi casa en busca de ayuda por eso unas personas se dieron cuenta de lo que estaba pasando y empezaron a alarmar a las personas el cual los sacaron de la casa y los iban a linchar fue en ese momento que llegaron unos funcionarios de la estación policial manzanita que llegaron punto a pie que observaron la situación y procedieron a evitar un hecho más grave debido a que a que los mismos estaban recibiendo una golpiza por parte de la enardecida comunidad de manzanita, DE LA PARROQUIA BURIA MUNICIPIO SIMON PLANAS, y nuevamente la policía de manzanita le dio captura a los mismos.” (…)

d) Acta de Entrevista de fecha 05/12/2011 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Manzanita, Estación Policial Manzanita, de la Gobernación del Estado Lara, correspondiente a la declaración formulada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 11.433.136, y quien fuente como madre de la victima a quien le despojaron de la moto, y manifestó en su declaración lo que se transcribe parcialmente: (…) “ Yo resido en Yaritagua y me encontraba en manzanita ya que el día sábado 03 de diciembre le robaron el vehiculo moto a mi hijo Néstor Enrrique Leo Rodríguez, Cédula de Identidad Nº V- 20.891.280, en Yaritaga el cual salí en busca de moto en Yaritagua cuando en su búsqueda visualice que la moto se dirigía por los lados de Manzanita por el cual hoy lunes 05 me dirigí asia manzanita y me senté en la plaza Bolívar cuando vi la moto y a bordo de ella a tres 03 sujetos el cual yo y mi hijo intentamos quitarle la moto cuando ellos nos tiraron la moto y emprendieron la huida y empecé a pedir ayuda en alta voz, en ese momento se aglomeraron las personas que se encontraban en ese momento serca del sitio, nuevamente llegaron los funcionarios y emprendieron una persecución punto a pie, el cual los sujetos se fueron corriendo por los solares de las viviendas mas adyacentes al lugar y se metieron en la vivienda de una señora y le secuestraron a su hija y el cual la madre de la niña estaba pidiendo ayuda el cual la comunicad junto con la comisión policial le dio captura a dichos sujetos.-

f) Acta de Entrevista de fecha 05/12/2011 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Manzanita, Estación Policial Manzanita, de la Gobernación del Estado Lara, correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano NESTOR ENRRIQUE LEO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad nº V- 20.891.280, a quien presuntamente le despojaron la moto, declaro lo siguiente: (…) “Yo resido en Yaritagua y me encontraba en manzanita con mi madre de nombre Milagros Coromoto, C.I. V- 11.433.136 ya que el día sábado 03 de diciembre me despojaron mi vehiculo moto en Yaritagua el cual Salí junto con mi mama en busca de la moto en Yaritagua cuando estábamos en su búsqueda visualizamos que la moto se dirigía por los lados de manzanita por el cual hoy lunes 05 nos dirigimos asia manzanita y nos sentamos en la plaza Bolívar de manzanita cuando vimos la moto y a bordo de ella a tres 03 sujetos el cual yo y mi mama intentamos quitarle la moto cuando ellos nos tiraron la moto y emprendieron la huida y empezamos a pedir ayuda en alta voz,, en ese momento se aglomeraron las personas que se encontraban en ese momento serca del sitio, nuevamente llegaron los funcionarios y emprendieron una persecución punto a pie, el cual los sujetos se fueron corriendo por los solares de las viviendas más adyacentes al lugar y se metieron en la vivienda de una señora y le secuestraron a su hija y el cual la madre de la niña estaba pidiendo ayuda el cual la comunidad junto con la comisión policial le dio captura a dichos sujetos.” (…)

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente decretar a los imputados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, RICARDO DAMIAN FANETE PIÑA, y JOSE JAVIER LEON HERNANDEZ, antes identificados, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, RICARDO DAMIAN FANETE PIÑA, y JOSE JAVIER LEON HERNANDEZ, identificados en autos, puesto que los imputados en circunstancias subsiguientes a la perpetración del hecho punible en el que presuntamente le despojo de la moto al ciudadano NESTOR ENRRIQUE LEO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad nº V- 20.891.280, en el sitio denominado la mora de Yaritagua del Estado Yaracuy, se vio perseguido con posterioridad por la victima NESTOR ENRRIQUE LEO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad nº V- 20.891.280, y la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 11.433.136 quien funge como madre de la victima, en la Plaza Bolívar del sector denominado Manzanita del Estado Lara con evidencias materiales que proclaman la directa participación de los imputados con el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, la moto de la que fuere despojada la victima.-

SEXTO: Toda vez que de las actas ciertamente pudo determinarse que los imputados fueron aprehendidos junto con la moto, que lo vinculan con el delito en el sector denominado Manzanita que se encuentra dentro le la Jurisdicción del estado Lara, sin embargo de las acta pudo apreciarse que el hecho se consumo en Yaritagua, del Estado Yaracuy; lo cual se determina del acta policial de fecha 05/12/2011 suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Manzanita de la Estación Policial Manzanita de la Gobernación del Estado Lara, circunstancia que de igual modo se corrobora con lo manifestado por la victima en audiencia quien señala que fue despojado de su moto con uso de arma de fuego en el sector la Mora en Yaritagua del estado Yaracuy, de lo que se deduce que el delito se consumo en la jurisdicción del estado Yaracuy , es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia para el conocimiento de la causa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que se ordena la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.712.890, RICARDO DAMIAN FANETE PIÑA, Cédula de Identidad Nº 24.163.112, y JOSE JAVIER LEON HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.544.221, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y establecer las condiciones de salud del ciudadano RICARDO DAMIAN FANETE PIÑA se ordenó al Cuerpo de la Policía del Estado Lara el traslado inmediato al Hospital Antonio Maria Pineda para que reciba asistencia medica; así mismo se ordeno su traslado a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Estado Lara para el día 07/12/11 a las 08:00a.m., a los fines que se le practique valoración medica; y a su vez se acordó oficiar al Hospital Central Antonio Maria Pineda y a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Estado Lara.-

QUINTO: Se Declina la Competencia para el conocimiento de la causa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por haberse consumado el delito en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, por lo que se ordena la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese los correspondientes Oficios. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA