REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de DICIEMBRE de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003290

Visto el escrito de fecha 08/12/2011 en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 23.485.198, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES


En fecha 16 de marzo de 2010 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 23.485.198, a quien se le decreto la aprehensión en flagrancia, se le impuso medida cautelar de detención domiciliaria y recibir tratamiento de desintoxicación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha: 20 de mayo de 2011, fue presentada acusación fiscal por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se presenta formal acusación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo el ofrecimiento de pruebas y solicitando se mantenga la medida de coerción personal.-

Por auto de fecha 02 de junio de 2011 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se a diferido en espera de las resultas de las practicas de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley de Drogas, cuyas resultas ha sido peticionadas a la Oficina Nacional Antidrogas en varias oportunidades por este Juzgado.-



CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

Posteriormente, en fecha 06/12/2011, la defensa técnica del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 23.485.198, solicito la revisión de la medida de detención domiciliaria, peticionado su sustitución por una medida cautelar de presentaciones periodicas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal.-

CAPITULO III
MOTIVA

Analizados como han sido los alegatos de la Defensa Privada del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 23.485.198, atendiendo que en actas no constan reporte de incumplimiento del Cuerpo de Policia del Estado Lara, de lo que se deduce que desde la fecha en la que fue impuesta la medida cautelar de detención domiciliaria esto es en fecha 16 de marzo de 2010, ha venido dando cumplimiento a la medida de detención domiciliaria, por otra parte se observa que de las circunstancias facticas de caso, con base a la cantidad de droga que le fue incautada para el momento de su detención esto es 1,1 gramos peso neto de la droga conocida como marihuana, tal como se indica en la prueba de orientación hace deducir que la droga incautada entra en la categoría de la posesión de droga para consumo personal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, manteniendo la medida Cautelar de Desintoxicación en un centro Hospitalario, con fundamento en el articulo 256 numeral 9 ejusdem.-. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 23.485.198, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal A CUMPLIR cada 15 días, y se mantiene la medida Cautelar de Desintoxicación en un centro Hospitalario, con fundamento en el articulo 256 numeral 9 ejusdem.- Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Policia del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Notifiquese al Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito asunto numero KP01-P-2010-002071.- Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA