REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001338

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abog. Yoleida Rodríguez, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado KLEIBER DE JESÚS CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.306, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad plena (del acusado) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, la protección del patrimonio público), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que uno de los delitos por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de Robo Agravado. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de las medidas de coerción personal en la presente causa, decretándose en este caso, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas; a los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el 28-09-2003, el cual obviamente supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente ya han transcurrido mas de ocho años, sin embargo de la revisión de las actas procesales y de los registros del Sistema Juris se observa que el ciudadano KLEIBER DE JESÚS CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.306 no ha estado sometido efectivamente todo ese tiempo a la medida de presentación, pues el mismo efectuó sus presentaciones hasta el 06-07-2004, desde lo cual, dejó de cumplir con las presentaciones, y no comparecía a las Audiencia fijadas, lo que motivó que se librara orden de aprehensión en su contra en fecha 15-03-2006, siendo en el año 2008 cuando se tiene información que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, año 2008, y se ordenó su traslado para la realización de la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 15-10-2009, en la cual este Tribunal resolvió mantenerle la medida cautelar sustitutiva que se le había decretado en la presente causa, es decir, las presentaciones periódicas, pero dejando constancia que el mismo continuaría detenido por el otro asunto (KP01-P-2005-13870 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal); luego de lo cual se ha ordenado el traslado de este imputado a este Tribunal de Juicio Nº 3, sin que haya sido posible su comparecencia, hasta la presente fecha; siendo que según los registros del Sistema Juris, este ciudadano aun se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, luego de haber sido condenado en fecha 06-07-2011 a una pena de quince años por el delito de Homicidio Calificado en la causa KP01-P-2005-13870 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Como puede observarse, el ciudadano KLEIBER DE JESÚS CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.306 no ha estado efectivamente sometido a este proceso penal que se le sigue en la presente causa por ocho años, como lo pretende hacer ver la Defensa, y si bien es cierto que ha estado privado de su libertad todo este tiempo, no lo ha estado por este caso, y aunque se ha ordenado su traslado, y el imputado tiene conocimiento de que está pendiente la celebración del juicio en la presente causa, pues así se le hizo saber en la Audiencia efectuada en fecha 15-10-2009, el mismo no ha sido trasladado.
En base a lo ya expuesto es que este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal considera que el transcurso de un tiempo superior a los dos años sin que se haya terminado la presente causa, es atribuible al acusado, y de esa manera, resulta improcedente el decaimiento de la medida impuesta al ciudadano KLEIBER DE JESÚS CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.306, en lo que a esta causa se refiere; y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Abog. Yoleida Rodríguez, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado KLEIBER DE JESÚS CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.306.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (1º) día del mes de Diciembre del 2.011 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA