REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013372

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. CLAUDIA LUCENA
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL AGUIRRE ROMERO
FISCAL 26º: ABOG. LETSY SULBARÁN (POR LA FÍSCALÍA 2º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAMÓN AGUILAR
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“El día 09-09-10, aproximadamente a las 10:15 am los funcionarios C/1º GUILLERMO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.683, los Dtgdos. JAIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.825.485, y DEIVIS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.356, adscritos a la Comisaría Alma Riera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida principal La Montaña, frente a la Urb. Agua de Canto i, visualizaron una moto tripulada por dos ciudadanos quienes no portaban casco ni chaleco de identificación , por lo que le dieron la voz de alto para una identificación de rutina, no acatando estos la voz d alto sino que arrancaron rápidamente tratando de huir, produciéndose una persecución, logrando la comisión policial darles alcance, bajándose el conductor de la moto gritando palabras obscenas contra la comisión policial, y al realizarle el registro corporal de rigor, al sujeto que venía de parrillero le encontraron a la altura de su cintura entre el pantalón y su cuerpo, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, calibre 38, contentiva de 3 balas sin percutir, resultando este sujeto identificado como JOSÉ MIGUEL AGUIRRE ROMERO y el conductor de la moto como OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, ambos detenidos en este procedimiento policial, e imputados en la presente causa”
En fecha 11-09-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron plenamente identificados como OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.649.006, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28/07/72, de 39 años de edad, hijo de Dionisio Mendoza y Maria González, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Piedad Norte, calle 7 Casa nº 12, detrás de la Urbanización Vista Verde, Cabudare Estado Lara, Teléfono: -0424-5048288/0416-7581280, y JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.949, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 21/11/80, de 29 años de edad, hijo de Miguel Aguirre y Rafaela Romero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: a Cabillero, domiciliado en San Jacinto Sector Alto De Jalisco Parte Baja Casa nº 6, a media cuadra de la casa comunal de San Jacinto, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0426-6365875/0416-3535403; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a estos ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
En fecha 30-09-2010, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.649.006 y JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.949, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- ACTA POLICIAL de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios C/1º GUILLERMO TORREALBA, Dtgdos. JAIRO GONZÁLEZ y DEIVIS NÚÑEZ, adscritos a la Comisaría Alma Riera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados y lo incautado.
.- CADENA DE CUSTODIA en la que se registró el arma y las municiones encontradas al imputado JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-UBIC-1005-10, de fecha 13-09-2010, suscrita por el experto FERNARD MAZON, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.
En fecha 13-12-2011, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“Presento la acusación en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.006, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal, y JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.949, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 Y 277 del Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Es todo”

Seguidamente se cede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “Voy a admitir los hechos ”
La defensa por su parte expuso:
“En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mis defendidos JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.949 y OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.649.006, me manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la acusación se les imponga a mis defendidos de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del proceso de admisión de hechos.”

Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.949, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a este acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios C/1º GUILLERMO TORREALBA, Dtgdos. JAIRO GONZÁLEZ y DEIVIS NÚÑEZ, adscritos a la Comisaría Alma Riera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los imputados.
De lo reflejado en dicha Acta Policial se puede apreciar que encontrándose en labores propias de sus funciones, como era de patrullaje de seguridad, observaron un vehículo moto sin elementos de identificación, que era tripulado por dos personas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a sus tripulantes para hacer una inspección de rutina, lo cual es una acción inherente a sus funciones de seguridad, siendo que los tripulantes del mencionado vehículo hicieron caso omiso y huyeron del sitio, y al ser alcanzados, y observando la disposición de los funcionarios en hacer una inspección, se tornaron agresivos contra la comisión policial, por lo cual resultaron detenidos, además que a uno de ellos le fue encontrada un arma de fuego.
Todos estos elementos, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, se desplegó actitud agresiva ante funcionarios públicos que se estaban en ejercicio de sus funciones de seguridad, para de esa manera hacer oposición a estas funciones, e impedir que las ejecutaran, tales como la inspección de personas que tripulaban un vehículo moto no identificado.
Por otra parte, se aprecia que una de las personas que fue señalada por los funcionarios como la que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado como JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.949, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
Asimismo, en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, se observa el acta policial supra indicada, en la que los funcionarios policiales dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje, logran visualizar a un ciudadano que tripulaba una moto junto con otra persona, quienes tomaron una actitud nerviosa y evasiva al notar la presencia de la comisión policial, tratando de huir del sitio, por lo que al alcanzarlos, procedieron a practicarle una inspección corporal encontrándole al ciudadano que iba de parrillero, a la altura de su cintura entre el pantalón y su cuerpo, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, calibre 38, contentiva de 3 balas sin percutir.
El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-1005-10, de fecha 13-09-2010, suscrita por el experto FERNARD MAZON, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultó ser un arma (TIPO REVÓLVER, CALIBRE .38 SPL, MARCA CUSTER, FABRICACIÓN ARGENTINA), de las características a las indicadas en la respectiva Cadena de Custodia, y calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma, la misma era portada por una persona que no tenía autorización alguna expedida por la autoridad competente, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada adherida al cuerpo del acusado de autos. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.949, de tales hechos y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión, siendo su término medio la cantidad de cuatro años. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene prevista una pena de un mes a dos años de prisión, siendo su término medio la cantidad de un año y un mes. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicarla entre el término mínimo y el término medio de dicha pena, dejándola en seis meses, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en seis meses de prisión.
Como puede apreciarse en la presente causa concurren dos delitos que tienen prevista pena de prisión, por lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es la pena de tres (03) años, correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, más la mitad del otro delito (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), que en este caso es la pena de tres (03) meses de prisión; para un total de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años y tres meses) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación fiscalia 6º en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.006, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal, y JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.949, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 Y 277 del Código Penal, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a los acusados ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.006, JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.949, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mis defendidos solicito al Tribunal que le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos en relación al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.949, y le imponga la pena correspondiente con las rebajas de las atenuantes y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.649.006, se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los imputados, este Tribunal declara al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.949, CULPABLE, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 Y 277 del Código Penal. , y en consecuencia lo condena a una pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS (15) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y se le exonera del pago de condenatoria en costas, por el Principio de la Gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.649.006, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. SEXTO: Se ordena la división de la continencia en la presente causa y se acuerda la apertura de cuaderno separado en relación al ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.649.006. SEPTIMO: se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión en relación a la sentencia condenatoria del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.949; y la remisión de copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA