REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029851
ASUNTO : KP01-P-2005-001699

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano DAVID JOSÉ SOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.018, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social, que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en oportunidad anterior, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al imputado ya mencionado, se refiere al HOMICIDIO CALIFICADO, respecto del cual se toma en consideración que se trata de delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta. Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud del daño que entraña este tipo de delitos, por su carácter irreversible, toda vez que se trata de la pérdida de una vida humana, siendo la vida el valor fundamental protegido en nuestra legislación.
La situación descrita en el párrafo anterior, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del acusado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso, respecto de la sustitución de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, tomando en cuenta el alegato de la Defensa sobre el estado de salud del acusado, se puede apreciar que consta en el Asunto Informe de Reconocimiento Médico Forense en el cual se deja constancia que el ciudadano DAVID JOSÉ SOTO CASTELLANO fue intervenido por artroscopia el 17-06-2011 por presentar lesión de condilo interno-rótula-cuerno anterior, ruptura de menisco y sección de placa sinovial; y se realizó resolución quirúrgica de rodilla izquierda. Refiere incapacidad parcial para la marcha que amerita rehabilitación y fisiatría permanente para recuperar función de miembro inferior izquierdo puesto que presentó cambios post quirúrgicos. Señaló además que ameritaba evaluación por traumatología. Asimismo fue evaluado por el Servicio de Traumatología del Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, indicándose que el paciente presenta postoperatorio cirugía artroscópica (18-05-11) con evolución tórpida ya que no cumplió el post operatorio, por lo que se recomienda fisiatría de forma prioritaria así como control periódico. De manera que siendo ésta la última evaluación médica que consta en autos sobre el acusado DAVID JOSÉ SOTO CASTELLANO, este Tribunal considera que su situación de privación de libertad en su Comando natural, no le impide cumplir con las recomendaciones médicas antes descritas, como lo es la fisiatría y rehabilitación así como el control y supervisión médica de forma periódica, para lo cual este Tribunal garantiza la orden de los traslados a los centros asistenciales y de habilitación cada vez que lo requiera; para lo cual este Tribunal informará a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que permita el acceso del tratamiento indicado por el médico tratante, y realice los traslados a los centros asistenciales para que sea avaluado periódicamente o cada vez que sea requerido.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación de Libertad, se concluye que la misma debe mantenerse, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano DAVID JOSÉ SOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.018, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido. SEGUNDO: se acuerda oficiar a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que permita el acceso del tratamiento indicado por el médico tratante previo chequeo del récipe respectivo y realice los traslados a los centros asistenciales para que sea avaluado periódicamente o cada vez que sea requerido.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA