REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012090
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. CLAUDIA LUCENA
ACUSADO: BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA
FISCAL 4º: ABOG. REINA FRANQUIZ (POR LA FÍSCALÍA 1º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ MANUEL OCANTO GARCÍA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“El día 20 de julio de 2011, aproximadamente a las 12:30 de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de apoyo y seguridad ciudadana, específicamente en la población de Guarico, Municipio Morán Estado Lara, diagonal al tanque de guerra, observan a un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que proceden a realizar las correspondientes inspecciones de personas a quienes se encontraban en el referido lugar, todo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al imputado de autos, quien quedó identificado como: BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/76, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.199, residenciado en el Caserío La Peña Villanueva, Parroquia Hilario Lula y Luna, Barquisimeto Estado Lara, UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVÓLVER, CAÑÓN CORTO RECORTADO, CALIBRE 38MM SPL, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-5, SERIAL D850101, SERIAL DE TAMBOR 26428, COLOR NEGRO, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitándole el respectivo porte de armas, indicando el mismo que no lo poseía, procediéndose a su inmediata detención y posterior identificación conforme a la ley”
En fecha 20-07-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-15093199, nacido el 25-03-76, en Guarìco, de 34 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de profesión U OFICIO agricultor, grado de instrucción 4to grado hijo de Rito Alvarado y Andrea Valera, domiciliado caserío la peña Villanueva parroquia Hilario Lula y Luna Teléfono: 0426-8585314, y le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta días y prohibición de portar armas.
En fecha 10-08-2011, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-15093199, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- ACTA POLICIAL de fecha 20-07-2011 suscrita por los funcionarios S/2DO ARLYS TORRES YAGUA y S/2DO LEWUIN YÉPEZ, adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y de lo incautado.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-758-07-11, de fecha 25-07-2011, suscrita por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.
En fecha 19-12-2011, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“Presento la acusación en contra de la ciudadano BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-15093199,, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÒDIGO PENAL. , igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Es todo”
Seguidamente se cede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “voy admitir los hechos”
La defensa por su parte expuso:
“en relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la acusación se le imponga a mi defendida de los medios alternativos a la prosecución del proceso.”
Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-15093199, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa el acta policial en la que se deja constancia que en fecha 20 de julio del 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores encontrándose en labores de apoyo y seguridad ciudadana, en la población de Guarico, Municipio Morán Estado Lara, diagonal al tanque de guerra, observan a un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que proceden a realizar las correspondientes inspecciones de personas a quienes se encontraban en el referido lugar, todo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al imputado de autos, quien quedó identificado como: BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.199, UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVÓLVER, CAÑÓN CORTO RECORTADO, CALIBRE 38MM SPL, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-5, SERIAL D850101, SERIAL DE TAMBOR 26428, COLOR NEGRO, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitándole el respectivo porte de armas, indicando el mismo que no lo poseía, procediéndose a su inmediata detención y posterior identificación conforme a la ley.
El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-758-07-11, resultó ser un arma (TIPO REVÓLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA SMITH &WESSON, MODELO 10-5, FABRICACIÓN USA, SERIAL PUENTE MOVIL 26428, SERIAL ORDEN D850101), calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma, la misma era portada por una persona que no tenía autorización alguna expedida por la autoridad competente, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada adherida al cuerpo del acusado de autos. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-15093199, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación Fiscalía Primera en contra de la ciudadano BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-15093199, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÒDIGO PENAL, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a la acusada ciudadano BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-15093199 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÒDIGO PENAL,. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendida solicito al Tribunal que le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y le imponga la pena correspondiente con las rebajas de las atenuantes y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado, este Tribunal declara al ciudadano BRAUDYS YANMARIO ALVARADO VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-15093199 CULPABLE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÒDIGO PENAL, y inconsecuencia la condena a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y se le exonera del pago de condenatoria en costas, por el Principio de la Gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión; y la remisión de copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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