REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023085
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha 14 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, comparecieron por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, lo funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (PM) ELORZA BRICEÑO RINALDO RAMÓN, CI. 15.151.855 Y OFICIAL (PM) SOSA GUÉDEZ GUSTAVO ANDRÉS, C.I. 16.643.046, adscritos a la Policía Municipal, Dirección General, Oficina de Control Policial, quienes de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia escrita de la siguiente acta policial, redactada por los OFICIAL AGREGADO (PM) ELORZA BRICEÑO RINALDO RAMÓN, Y OFICIAL (PM) SOSA GUÉDEZ GUSTAVO ANDRÉS, en esa misma fecha siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de recorrido en la unidad motorizada PI-715 específicamente al final de la Avenida Venezuela diagonal al parque El Cardenalito del Este, frente ala Escuela Técnica Comercial Ambrosio Pereira, visualizamos un vehículo marca Iveco, de colores blanco con verde, placas 07AB1WK, mal estacionado (aparcado en doble fila montando pasajero), por lo que basados en los artículos Nº 181 numeral 2 y artículo 170 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre artículo 275 numerales 14 y 16, le indicamos a dicho conductor que se estacionara a la derecha ya que se encontraba obstaculizando un cana de circulación, en lo que se estaciona, basándose en el artículo Nº 117 numeral 5 del COPP, se identificaron como funcionarios de la Policía Municipal de iribarren y le solicitaron al ciudadano que se baje de la unidad y le permita los documentos y los del vehículo, presentando solo la licencia de conducir, el certificado médico y la cédula de identidad como ADOLFO JOSÉ VÁSQUEZ, C.I. 15.306.215, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carrera 1 con calle 17 Barrio Unión casa nº 16-105, teléfono 0251-2375991, al mismo se le explicó el motivo pro el cual se le iba a realizar el procedimiento administrativo, el ciudadano les dice a ambos funcionarios de manera grosera y alterada “haz lo que te de la gana, sapo, que estoy muy apurado y no tengo real para darte, mamaguevo”, el funcionario (PM) ELORZA BRICEÑO REINALDO RAMÓN, le dice al funcionario que por favor modere el vocabulario y le permita algún documento o autorización para conducir dicho vehículo y el seguro de éste, y nuevamente de manera grosera les dice: ” Hagan lo que les de la gana, yo no le voy a entregar documentos a ustedes, por lo que la presidenta de la linea Jehosama, me dijo que los policías municipales para verificar los documentos de un vehículo necesitaban una orden de un tribunal”, le manifestaron al ciudadano que colaborara de lo contrario el vehículo iba a ser trasladado hasta la instalaciones del comando, el mismo montándose en la buseta molesto prendió la misma y arrancó a toda velocidad dándose a la fuga intentando arrollarlos, suscitándose una pequeña persecución hasta el semáforo de la entrada de la Urbanización La Rosaleda, donde la luz roja del semáforo lo detuvo, en ese sitio insistieron para que el ciudadano desista de su actitud y que lo acompañe a la sede del Comando principal, para realizar el procedimiento correspondiente, al sitio se presentó un ciudadano que se identificó como: JOHAN RICARDO MORAO ALFONZO, C.I. 18.301.46, manifestando éste no tener impedimento, sin encontrarle nada de interés criminalístico, cabe señalar que dentro de la unidad de transporte público se encontraba un ciudadano quien fue identificado como: RAUL ANTONIO ALDANA FREITEZ, C.I. 17.379.926, quien manifestó ser el colector de la unidad y en vista de la situación procedió al trasbordo de los pasajeros a otra unidad de transporte, al ciudadano ADOLFO JOSÉ VASQUEZ, les fueron leídos sus derechos constitucionales (…)”.
En fecha 15-11-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, quien quedó plenamente identificado como ADOLFO JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15306215, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-02-78, nacido en Caracas, grado de instrucción BACHILLER, OCUPACION Comerciante, hijo de Maria Dignaura Vàsquez, residenciado en la carrera 1 con calle 17 Barrio Unión, casa Nº 16105 a dos cuadras del INCE teléfono: 0251-2375991; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
En fecha 29-11-2011, la representación de la Fiscalía Primera de Municipio del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ADOLFO JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.215, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 16-12-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos. Por su parte su Defensa, solicitó que por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ADOLFO JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15306215, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 14-11-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) ELORZA BRICEÑO RINALDO RAMÓN, CI. 15.151.855 Y OFICIAL (PM) SOSA GUÉDEZ GUSTAVO ANDRÉS, C.I. 16.643.046, adscritos a la Policía Municipal, Dirección General, Oficina de Control Policial, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado.
De lo reflejado en dicha Acta Policial se puede apreciar que encontrándose en labores propias de sus funciones, como era de patrullaje de seguridad, observaron un vehículo de transporte público que estaba obstaculizando el tráfico, por lo que procedieron a darle la voz de alto a su conductor para hacer una inspección de rutina del vehículo y del conductor, lo cual es una acción inherente a sus funciones de seguridad, siendo que el conductor del vehículo tomó una actitud grosera en su contra y les manifestó que “haz lo que te de la gana, sapo, que estoy muy apurado y no tengo real para darte, mamaguevo” y ” Hagan lo que les de la gana, yo no le voy a entregar documentos a ustedes, por lo que la presidenta de la linea Jehosama, me dijo que los policías municipales para verificar los documentos de un vehículo necesitaban una orden de un tribunal”; y luego se dio a la fuga, siendo alcanzado mas tarde; por lo cual resultó detenido, además que a uno de ellos le fue encontrada un arma de fuego.
Todos estos elementos, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, se desplegó actitud agresiva ante funcionarios públicos que se estaban en ejercicio de sus funciones de seguridad, para de esa manera hacer oposición a estas funciones, e impedir que las ejecutaran, tales como la inspección de personas que tripulaban un vehículo que estaba obstaculizando la circulación de vehículos.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como la que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado ADOLFO JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.215, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, tomando en consideración la pena prevista para este delito y lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del inicio del régimen de prueba, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano ADOLFO JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15306215, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado de al ciudadano ADOLFO JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15306215 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SOLICITO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por el acusado, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 44 del COPP, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA.