REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-000345
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JORGE ALEX VARGAS
DEFENSA PUBLICA ABG. MERARI CARRIZALEZ SUPLENTE DE LA DEFENSA 4.
FISCALIA 2º JOSÉ MORA, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 2
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JORGE ALEX VARGAS, C. I N° V- 11.599.087, de 43 años de edad, hijo de Adelaida Vargas Y Elidoro Brete, nació: 29/09/68, natural de Barquisimeto, estado Lara, oficio chofer. Residenciado en la vía a Pavia Km 11, casa Nº 7-8, a 50 metros de estadio de béisbol, teléfono: 0416-8126667.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano KELVIS BENAVENTE BENAVENTE, identificado supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2007, los funcionarios C/1RO NUMA PINEDA, C/1RO NELSON VIERA Y DTGDO JON HERRERA, adscritos al comando regional Nº 4 de la guardia nacional bolivariana encontrándose en comisión de seguridad ciudadana y prevención del delito en el sector Juan mogollón de la población de pavía Estado Lara dejan constancia que solicitaron al encargado de un expendio de licores denominado LA CATIRA ubicado en dicho sector su permiso para ingresar a dicho local a fin de efectuar una inspección de rutina constatando que en una caja destinada de vasos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta recortada marca reger, calibre 16 Mm. serial 880 de un solo cañón contentiva de tres cartuchos sin percutir de la cual el mismo no poseía permisologia alguna aludiendo que la poseía con fines de seguridad y resguardo de su local, razón por la cual los funcionarios proceden tanto a la incautación del armamento como a la detención del ciudadano el cual una vez leídos sus derechos constitucionales fue puesto a la orden de esta presentación fiscal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano JORGE ALEX VARGAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano JORGE ALEX VARGAS. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JORGE ALEX VARGAS, “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado en contra del ciudadano JORGE ALEX VARGAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcionarios C/1RO NUMA PINEDA, C/1RO NELSON VIERA Y DTGDO JON HERRERA.
2. Testimonio del experto ROIMAN ALVAREZ.
3. Experticia de reconocimiento y comparación balística.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al aplicarle el art 74 numeral 4 ejusdem le queda en 3 Años, que al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad, quedando la pena en definitiva a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16, a excepción del numeral 3º del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ALEX VARGAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE ALEX VARGAS, C. I N° V- 11.599.087, de 43 años de edad, hijo de Adelaida Vargas Y Elidoro Brete, nació: 29/09/68, natural de Barquisimeto, estado Lara, oficio chofer. Residenciado en la vía a Pavia Km 11, casa Nº 7-8, a 50 metros de estadio de béisbol, teléfono: 0416-8126667, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16, a excepción del numeral 3 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida IMPUESTA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
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