REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-003204
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ABG. ZARELLY ZAMBRANO SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSORA VERÓNICA RAMOS.
FISCALIA 4º ABG. REINA FRANQUIS
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.302.412, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, estado Lara, de 30 años de edad, nacido en fecha: 10/08/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria González y Edilson Antonio Vázquez, residenciado en: urbanización José Félix Rivas, calle principal casa nº 32 Duaca, estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del Art. 80 ejusdem., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del 2007, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, los funcionarios INSPECTOR ELIZABETH MENDOZA, SARGENTO S/2DO CARLOS RIVERO Y DISTINGUIDO AUGUSTO RAMOS, adscritos a la comisaría Nº 45 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado de la emergencia 171, informando que en la calle 14 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad, se encontraban unos ciudadanos lanzando unas bolsas negras desde arriba de uno de los locales ubicado frente a la librería la campiña, razón por la que se trasladaron hasta el sitio y al llegar logrando visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie llevando cada uno una bolsa plástica de color negro, procedieron a darles la voz de alto y a preguntarle sobre lo q cargaban dentro de las bolsas que portaban, se negaron a dar respuesta, indicándoles que procederían a realizar una inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, no Así dentro de las bolsas se observo que cargaban en una de ellas cierta cantidad de ropa aparentemente nueva y en la otra un equipo de sonido de color negro. Posteriormente el DISTINGUIDO AUGUSTO RAMOS, procedió a subir hasta e techo del local denominado INVERSIONES MARSANTI, observando en el techo que las tejas estaban desprendidas y visualizo una bolsa plástica de color negro que contenía en su interior dos cornetas de audio de color negro. Los ciudadanos quedaron identificados como ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, a quien se le incauto una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de ropa aparentemente nueva y JOSE GREGORIO ARRIECHI APARICIO, se le incauto una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de un equipo de sonido de color negro. Posteriormente se presento a la sede de la comisaría la ciudadana QUINTERO BALSA MARIA TRINA quien manifestó ser la propietaria del establecimiento INVERSIONES MARSANTI, y procedió a formular la correspondiente denuncia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ esta defensa solicita se mantenga la medida cautelar a mi patrocinado y así mismo informo que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos” Oído lo expuesto por la defensa, Acto seguido y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 453 numeral 6º del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “solicito una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi patrocinado quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 453 numerales 6º del Código Penal, en relación con el ordinal segundo aparte del art 80 ejusdem. SEGUNDO: Se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “admito los hechos por los cuales se me acusa”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6º del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcionarios INSPECTOR ELIZABETH MENDOZA, SARGENTO S/2DO CARLOS RIVERO Y DISTINGUIDO AUGUSTO RAMOS.
2. Testimonio de la ciudadana QUINTERO BALSA MARIA TRINA.
3. Testimonio de los funcionarios CABO/1RO DAVID PACHECO Y CABO/1RO ANGEL FONSECA.
4. Experticia de reconocimiento legal.
5. Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO RIVERO.
6. Testimonio del ciudadano JOSE RAMIRO LIZARAZO TAMARA.
7. Acta policial.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6º del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, tiene una pena de 4 a 8 años cuyo término medio es de 6 años, por ser el delito frustrado al aplicarle el Art. 82 del código penal le queda la pena en cuatro (04) años de prisión y al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja la Mitad de la pena, quedando la pena en definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 453 numerales 6º del Código Penal, en relación con el segundo aparte del art 80 ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al acusado ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.302.412, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 6 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del Art. 80 ejusdem. TERCERO: Se impone como medida cautelar la presentación una vez cada 30 días, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
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