REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-009839

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : KELVIS BENAVENTE BENAVENTE
IMPUTADO MENDOZA QUERALES OKLIN JOSE
DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID YEPEZ SEQUERA
FISCALIA 10º ABG. JAVIER TORREALBA POR LA FISCALIA 10
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

KELVIS BENAVENTE BENAVENTE, C. I N° V- 24.339.936, de 24 años de edad, hijo de Heli Cretina Benavente y José Martínez, nació: 25-05-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Tamaca, Las tunas detrás de la Iglesia, casa de color morado con rosado, teléfono: 0251-611-45-46.
MENDOZA QUERALES OKLIN JOSE, C. I N° V- 18.058.660, de 21 años de edad, hijo de Danny Mendoza y Loris Querales, nació: 30-10-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Tamaca, Las tunas via cordero sector Ubedal, casa numero: 21, cerca de una escuela de Tamaca, teléfono: 0416-753-58-33.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos y Sobreseimiento, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano KELVIS BENAVENTE BENAVENTE, identificado supra, y la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano MENDOZA QUERALES OKLIN JOSE, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 DE Octubre del 2008, se reciben las acusaciones practicadas por los funcionarios policiales DTGDO (PEL) DARWIN VAVARRO Y DTGDO (PEL) ROBERT FREITEZ, componente de la VP-157, adscritos a la comisaría de ANDRES ELOY BLANCO, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 06:30 horas, encontrándose en punto de control Nº 2, ubicado en la Av. La salle con calle 16 del barrio pueblo nuevo, se acerca un transeúnte que tripula un vehiculo taxi color blanco informando que un ciudadano que tripulaba una moto de color rojo, de franela color amarillo y jeans color azul, tenia un arma de fuego en la mano y al parecer iba a robar a otra persona, y el mismo se encontraba n la calle 20 de pueblo nuevo con Florencio Jiménez, es por lo que procedimos a trasladarnos en la unidad VP-157, cuando nos vamos acercando visualizamos a una pareja de motorizados, que tripulaban una moto de color rojo, cuyo conductor tenia una franela de color amarillo y jeans color azul, aparcándose en la Av. Florencio Jiménez, con calle 16, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del COPP, procediendo a indicarle que bajara del vehiculo (moto), les informa el DTGDO (PEL) ROBERT FREITEZ, de que seria objeto de una inspección de persona, y a indicarle de que mostrarse los objetos que tuviesen ocultos, es cuando el conductor de la moto mostró una actitud evasiva e intento salir huyendo, es cuando lo somete, y al efectuarse la inspección localizan a nivel de la cintura lado derecho entre el cuerpo y la pretina del pantalón le encuentran UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, CAÑON CORTO, DE METAL CROMADO, CACHA DE MADERA, SERIAL DEVASTADO, CON DOIS CARTUCHOS CALIBRE 37 MARCA CAVINH SPL, UNO DE ELLOS PERCUTIDOS, procedimos a tomarlo como evidencia, mientras que a la otra persona no se le encontraron objetos de interés criminalístico. El conductor de la moto se identifico como militar mostrando un carnet que lo acredita como soldado de nombre KELVIS BENAVENTE BENAVENTE, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.339.936, se solicita la documentación de la moto, no mostrando ningún tipo de documentación sobre el origen del vehiculo (moto), el cual presenta las siguientes características: moto maraca puma, color rojo, serial chasis LDSPCJ4J961480813, procediendo a tomar la moto como evidencia. Mientras la otra persona mostró documentación de identidad con el nombre de MENDOZA QUERALES OKILN JOSE, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.058.660, manifestado que le solicito al conductor de la moto servicio de transporte. Procedimos a trasladarlos a la sede de la comisaría ANDRES ELOY BLANCO, a explicarle el motivo de la detención de acuerdo con el artículo 125 del COPP.


ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano KELVIS BENAVENTE BENAVENTE, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral, asi mismo solicito el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, C.I. 18.058.660 de conformidad con lo establecido en el art. 318 ordinal 2 del COPP. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano KELVIS BENAVENTE BENAVENTE. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: KELVIS BENAVENTE BENAVENTE , “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado en contra del ciudadano KELVIS BENAVENTE BENAVENTE por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal asi mismo SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, C.I. 18.058.660 de conformidad con lo establecido en el art. 318 ordinal 2 del COPP. . SEGUNDO: Se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. Se le cede la palabra a la defensa: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcionarios policiales DTGDO (PEL) DARWIN VAVARRO Y DTGDO (PEL) ROBERT FREITEZ.
2. Testimonio del experto T.S.U CARLOS GONALEZ.
3. Testimonio del experto AGENTE JECSEL TERSEK.


DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO MENDOZA QUERALES OKILN JOSE :

En cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Sobreseer la Causa al ciudadano MENDOZA QUERALES OKILN JOSE, por cuanto al mismo no le fue encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, en razón de lo cual solicita el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que está Ajustado a Derecho Sobreseer la Causa al referido ciudadano y así se decide.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUDADO KELVIS BENAVENTE BENAVENTE:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad, quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado KELVIS BENAVENTE BENAVENTE por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a el acusado KELVIS BENAVENTE BENAVENTE, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.339.936,a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal, por la comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al ciudadano OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.058.660, de conformidad con lo establecido en el art. 318 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la Medida impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución nº 2 asunto P-11-1861 informando lo aquí decidido por cuanto presenta vigilancia por ese Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme. Líbrese Oficio al tribunal de Ejecución Nº 2.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA