REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-0010306
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre los ciudadanos JHOAN JOSE GARRIDO PEÑA (IMPUTADO) y MANUEL JOSE GODOY BRAVO (VICTIMA), se homologo acuerdo reparatorio en la audiencia oral y pública realizada el 10-10-2011, por la suma de 500,00 bolívares.
Realizada la audiencia oral y pública, admitida la acusación por el delito de Hurto Agravado, tipificado 452.8 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la víctima se verifico la voluntad de las partes y se produjo en el día 16-12-2011 el total cumplimiento de la obligación, por lo que ha de concluirse que la victima recibió el pago íntegramente.
Forzoso es declarar que el ciudadano JHOAN JOSE GARRIDO PEÑA, ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO tipificado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JHOAN JOSE GARRIDO PEÑA, cedula de identidad 25.139.741, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO tipificado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE GODOY BRAVO, cédula de identidad 5104627, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal. CESA en consecuencia la medida de coerción personal.
Téngase a las partes por notificadas.
Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
/bea
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