REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-0323
Visto el escrito de la Abogada Carmen Perozo, IPSA 54424, con el carácter de defensora privada del ciudadano acusado HUGO JOSE TORRES GUERE, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, mediante el que solicita al Tribunal se constituya en Unipersonal, debido a que se han hecho seis convocatorias fallidas por excusas o inasistencias de los escabinos, y a los efectos ilustrativos presenta sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 19-10-2007, Nº 1918, el Tribunal observa que el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la defensora, comprende la norma procesal adjetiva que no esta actualmente (2011) en vigor y cuyo contenido es el siguiente:
ART. 164. Depuración judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mismo. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.(resaltado propio)
De ello se colige que es necesario que conste las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas, como presupuesto procesal para que el tribunal, en garantía suprema al juez natural que en este caso es un Tribunal Mixto, estime que: en primer lugar han sido convocados los ciudadanos y ciudadanos, y que, convocados efectivamente, por ese conocimiento que se tiene con las resultas que consten en autos, no han asistido, y una vez cumplido, el tribunal se constituya en unipersonal.

Es evidente que la norma adjetiva penal vigente, obvia la voluntad del acusado o acusada como presupuesto procesal para que el Tribunal se constituya en Unipersonal, lo que si ocurría con el anterior Código Orgánico Procesal Penal, y requiere para ello, para que el tribunal se constituya en unipersonal, que conste en autos las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas, en este caso los acuse de recibo de IPOSTEL; luego si se apreciara que estando efectivamente convocados, no acudan a dos convocatorias, solo de este modo, en respeto al juez natural y en garantía al debido proceso, si debe el tribunal constituirse en unipersonal.

Por ello el Tribunal ha solicitado expresamente a IPOSTEL remita las resultas de los telegramas librados, y ello como es lógico, no ocurre de un día para otro.

Si bien se ha convocado en dos oportunidades al acto de constitución de tribunal mixto, el acto se ha diferido, ya que tal convocatoria al acto en si, no implica que los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos y escabinas, han sido efectivamente convocados, ya que como se ha expresado: no constan las resultas de los telegramas que se les ha librado para que acudan al acto; requisito exigido en el primer aparte del artículo 164 del vigente Texto Adjetivo Penal.

Las demás opiniones de la defensa vertidas en su escrito, escapan a validaciones jurídicas sobre el mérito del asunto planteado, que escapan a la validación jurídica que debe hacer esta instancia, por lo que el tribunal nada argumenta al respecto.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal, declara IMPROCEDENTE la constitución de tribunal en unipersonal, incoado por la Abogada Carmen Perozo, IPSA 54424, con el carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano HUGO JOSE TORRES GUERE, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por no constar las resultas de las “notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas”
No se ordena notificar en virtud de pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente y una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el lapso recursivo, y al día siguiente, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
/bea.