REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2003-01385
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIA EN SALA DORIS TERESA ESCALONA
ACUSADO : FLORIPE ANTONIO VALENZUELA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 7.390.497, Natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 04-08-62, edad 48 años, Hijo de Leonidas Valenzuela Hilda Rosa Jiménez, Grado de Instrucción: 6to grado. Dirección: Barrio Unión, Carrera 3 entre 19 y 20, Casa Nº 3-30, cerca de la oficina de la ruta 2.
DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ MAESTRE PINEDA, I.P.S.A 131.373 y CRUZ MAESTRE LANZ I.P.S.A 18.522
FISCALIA 1 ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano FLORIPE ANTONIO VALENZUELA ANGULO por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que el día16 de octubre de 1990, por ante la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la ciudadana EMISAELA GONZAGA SIRA DE ROSENDO, en representación de su sobrina menor de edad MJGY, quien cuando se encontraba en una parada en la carrera 4 de Barrio Unión, esperando un taxi en compañía de su prima ISABEL DURAN YANEZ, se desmayo repentinamente y un ciudadano de nombre FLORIPE ANTONIO VALENZUELA ANGULO, pasaba por el sitio en ese momento se ofreció a cargarla para llevarla a su casa, mientras esta recobraba el conocimiento, una vez en la casa, su prima fue a buscar a unos amigos para que la ayudaran a llevársela y en el momento en que se encontraba sola la adolescente desmayada, fue víctima de violación por parte del ciudadano FLORIPE ANTONIO VALENZUELA, quien en contra de la voluntad arremetió contra su humanidad.
La Defensa Técnica del acusado representada por los Abogados ABG. CRUZ MAESTRE PINEDA, I.P.S.A 131.373 y CRUZ MAESTRE LANZ I.P.S.A 18.522, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguno que determinen la responsabilidad penal del Acusado.
De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, se abstuvo de declarar totalmente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la documental alterándose de esta forma el orden establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de Celeridad Procesal y Tutela Judicial efectiva.
Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:
1. Oficio Nº 717, remitido por la Abg. Flor Coral Ramos, Procuradora Primero de Menores del Estado Lara, mediante el que participa al Comisario Jefe de la Comisaría Sur de San Juan del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, que asume la representación de la menor agraviada.
2. Acta de Partida de Nacimiento mediante el que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal hace consta el nacimiento de la niña MJ el día 28-10-73, con la que se acredita que para el día de los hechos la victima tenia 16 años de edad.
3. Acta de entrevista realizada el 16-10-1990, a la adolescente victima.
4. Acta de entrevista realizada el 17-10-1990 a la ciudadana Rosa Jiménez.
5. Acta de entrevista realizada el 17-10-1990 a la ciudadana Maria Duran.
6. Informe de reconocimiento médico Legal 9700-152-9157 de fecha 09-10-1990, practicado por los médicos forenses Lisandro Castillo y Juan Pastor Leal, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, en el que consta “conclusión: himen desflorado aun no cicatrizado. Equimosis redondeada en ambos hemilabios derechos y en la región cervical anterior, lesiones leves ocasionadas con algo contundente”.
7. Informe de Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-127-922 de fecha 22 de octubre de 1990, emanada de los funcionarios al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Quelvins Ortigoza y Elsy Lozada, en el que concluyen: “las piezas recibidas son una camisa, una pantaleta y una funda; las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemática; las manchas de color pardo amarillentas son de naturaleza seminal”.
No se logro la ubicación de las personas promovidas como testimonio, pese a las innumerables diligencias realizadas por el Tribunal, desde el día 11-04-2011, por lo que para el día 14-11-11, se prescindió de las testimoniales.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
Se acredito en el debate mediante la experticia de reconocimiento medico legal 9700-152-9157 de fecha 09-10-1990, practicado por los médicos forenses Lisandro Castillo y Juan Pastor Leal, que se basta a si misma, y que por ser expertos quienes la practicaron apoyan al Tribunal en el conocimiento de los hechos cuya fijación requiera de los especialistas o técnicos, y sobre el que versa el informe médico Legal, donde consta las lesiones sufridas por la víctima, que por presentar equimosis en ambos labios derechos, y en la región cervical anterior, supone una agresión ilegítima, como lo indica el medico forense, ocasionadas con algo contundente, las que calificó de leves.
A lo anterior se adminicula la experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-127-922 Quelvins Ortigoza y Elsy Lozada, sobre una vestimenta y se acredita la presencia de manchas de naturaleza hemática y de naturaleza seminal, lo que permite inferir la presencia de semen y sangre.
Las demás actuaciones que se mencionan como documentales, carecen de valor probatorio alguno y al no ser apreciadas ni siquiera como indicios, por infligir sobre el núcleo del derecho a la contradicción de la prueba, al no ser ni siquiera informes periciales, ni bastarse a sí mismo sobre sus contenidos, se desechan para su valoración. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 375 del Código Penal, como sigue:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
Este tipo delictual se configura cuando el sujeto pasivo es amenazado a su integridad sexual y a partir de allí se produce el acto sexual violento.
Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración de los tipos penales en los que se sustento el acto conclusivo, presentado contra el ciudadano FLORIPE ANTONIO VALENZUELA ANGULO. Así se establece.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE LAS PARTES, y ABSUELVE al ciudadano FLORIPE ANTONIO VALENZUELA ANGULO, cédula de identidad Nº 7.390.497, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Notifíquese a las partes. A la victima conforme al articulo 181 del Texto Adjetivo Penal.
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO 5,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
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