REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 19 DE DICIEMBRE DEL 2011
Años: 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2004-000259

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.347, y ANIBAL JESUS SUAREZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.716, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en las correspondientes Audiencias, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra de los Acusados JESUS ALBERTO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.347, y ANIBAL JESUS SUAREZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.716.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. FRANCIS MENDOZA (solo por este acto).
La defensa ABG. GERARDO MENDEZ (con respecto a Jesús Padrón) y Betzabeth Colmenárez (con respecto a Anibal Suarez).
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ciudadano FRANCIS JOSEFINA BARRADAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.147 Y JONATHAN RAFAEL FLORES SUAREZ, titular de la cedula de
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En representación del Estado venezolano en este acto ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes que fuere presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual se calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en contra de los acusados JESUS ALBERTO PADRON y ANIBAL SUAREZ. Ratifico los medios probatorios que fueron promovidos en la acusación fiscal por ser lícitos, legales pertinentes y necesarios para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados JESUS ALBERTO PADRON y ANIBAL SUAREZ. Solicito la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Me reservo el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensa Privada y expone: “oída la acusación esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, solicito la correspondiente apertura al juicio donde se demostrará la inocencia de mis representado.
Defensa Pública y expone: “oída la acusación esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, solicito la correspondiente apertura al juicio donde se demostrará la inocencia de mis representado.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el Acusado libre de todo juramento, toda coacción y apremio exponen cada uno por separado: JESUS ALBERTO PADRON: NO VOY A DECLARAR, ES TODO. ANIBAL JESUS SUAREZ MONTES: NO VOY A DECLARAR, ES TODO.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas, siendo estas las testimoniales De los funcionarios expertos: EUSIMIO TRIANA. Testimoniales de los funcionarios actuantes: CARLOS APOSTOL. Con las DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-060 de fecha 23/03/2004, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-059 de fecha 23/03/2004, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-231-03-04 de fecha 15/03/2004

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez culminada la etapa de recepción de pruebas, queda en evidencia de que existen dudas razonables para poder solicitar el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PADRON y ANIBAL SUAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano aunado a que no pudieron ser ubicados los demás medios probatorios, queda en evidencia de que existen dudas razonables para poder solicitar el enjuiciamiento de los hoy acusados, invocando el principio que las dudas benefician al reo, es por lo que lo ajustado a derecho es solicitarle dicte una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados antes mencionados, es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal ésta defensa técnica visto lo solicitado por la vindicta pública, existen muchas dudas respecto a la responsabilidad o no de mi defendido y visto que la duda beneficia al reo y aunado a que no ha sido desvirtuada su presunción de inocencia solicito dicte Sentencia Absolutoria, se le otorgue libertad plena desde ésta misma sala, es todo.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal ésta defensa técnica visto lo solicitado por la vindicta pública, existen muchas dudas respecto a la responsabilidad o no de mi defendido y visto que la duda beneficia al reo y aunado a que no ha sido desvirtuada su presunción de inocencia solicito dicte Sentencia Absolutoria, se le otorgue libertad plena desde ésta misma sala, es todo.

MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio Público para los ciudadanos JESUS ALBERTO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.347, y ANIBAL JESUS SUAREZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.716., y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora, que no se requiere valorar los medios probatorios, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma unipersonal absuelve a los ciudadanos de los Acusados JESUS ALBERTO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.347, y ANIBAL JESUS SUAREZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.716., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la que se adhirió la Defensa, se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO PADRON y ANIBAL SUAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesaba sobre los acusados de autos, como lo era la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo era presentaciones cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de que los acusados de autos sean excluidos de las pantallas de dichos organismos. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de la presente causa al Archivo judicial una vez cumplidos los lapsos de ley.
Es todo Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)