REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 152º
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
ASUNTO: KP01-X-2008-000032
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al acusado WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.796.002.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Se impone al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el acusado manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En vista de que no existe un hecho que justifique que el acusado se haya ausentado del proceso y siendo que efectivamente los delitos por los cuales se le presentó acusación en su etapa correspondiente, todas establecen una pena mayor a 10 años, siendo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito así sea acordada y se fije el juicio oral y público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Si bien es cierto existe orden de aprehensión desde el 2008, no es menos cierto que la situación jurídica en la cual estamos en el país nos lleva a tomar acciones equivocadas, el Fiscal ratifica acusación de hechos que no están bien determinados, requisitos formales del artículo 326 del COPP los cuales no fueron señalados en la audiencia preliminar, pero que pueden ser ventilados en el referido juicio. El Ministerio Público señala que los delitos acusados excede del límite de 10 años, requisito que establece el artículo 250 del COPP para decretar la Privativa de Libertad, además adolece la acusación de los requisitos formales, al señalar los elementos probatorios no señala que se va a probar con esas declaraciones, no se pueden obviar las garantías y derechos que establecen los primeros 20 artículos del COPP, el Estado de libertad, presunción de inocencia, el cual debe ampararlo hasta que el tribunal así lo determine en el juicio oral y público, derecho a la vida que se ve vulnerado a cada momento en nuestro país, más así es el hecho en las cárceles venezolanas, mi defendido estuvo a punto de morir, hecho éste que dio origen a la medida sustitutiva, el miedo a perder la vida, el miedo a que el derecho más sagrado que debe garantizar el estado venezolano, fue objeto de violencia carcelaria, fue herido por arma de fuego, casi pierde la vida, es un derecho constitucional, solicito sea impuesta nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en cuenta la crisis carcelaria, y fije audiencia de juicio oral y público al cual ambos mi representado y yo nos comprometemos a asistir, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.796.002 conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente sobre el mismo pesaba orden de aprehensión desde el 08 de mayo del 2008. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de las partes que se fije fecha de juicio oral y público ésta juzgadora informa que la misma se hace por agenda única y visto lo avanzado de la hora se fijará por auto separado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que hiciere el Ministerio Público, LA MISMA SE NIEGA, y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 2º como lo es la obligación de estar sometido a la vigilancia del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE SAN CRISTOBAL en la causa B11-809014, en virtud de que el mismo fue sentenciado por ése Tribunal en el cumplimiento de una pena de un año y seis meses. CUARTO: Se ordena el TRASLADO del acusado WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. 16.796.002 hasta la CARCEL NACIONAL DE SANTA ANA, con las seguridades del caso por ello se ordena OFICIAR AL CICPC DIVISION DE CAPTURAS a los fines de que realice el TRASLADO DE MANERA INMEDIATA hasta la CARCEL DE SANTA ANA. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04 de SAN CRISTOBAL informando lo aquí decidido. SEXTO: Se ORDENA QUE EL ACUSADO DE AUTOS SE MANTENGA EN CALIDAD DE DEPOSITO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, hasta tanto sea trasladado por funcionarios adscritos al CICPC DIVISION DE CAPTURAS. SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DE PRISIONES a los fines de que realice el TRASLADO del acusado de autos desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA hasta la CARCEL NACIONAL DE SANTA ANA. OCTAVO: Líbrese OFICIO A LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA y CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el acusado de autos.
Regístrese. Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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