REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001182
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa: El Penado DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.903.515, según sentencia dictada en fecha 13/12/2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 16 de Noviembre 2011, que el penado de autos para esa fecha, con redención, llevaba detenido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN; que a partir del 17/09/2009, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“(…) El destino a Establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 60 de la quinta pieza del presente asunto, constancia emitida por la División de Antecedentes Penales de fecha 20/12/2011, suscrita por el Jefe de la referida División de Antecedentes Penales, ciudadano José Rafael Páez Graffe, mediante la que deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa, lo que evidencia que no tiene antecedentes por delitos de la misma índole. De la revisión del sistema juris 2000, no se evidencia que presente otra causa por ante esta jurisdicción durante el cumplimiento de la pena. Corre inserto al presente asunto del folio 55 al 57 de la quinta pieza, el Informe de fecha, 29/11/2011, evaluado en fecha 29/11/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “Se considera que para el momento de la evaluación reúne las condiciones para acceder a beneficio, ya que ha progresado en internalidad y autocontrol.” No le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.903.515, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe tener seguimiento psicológico post-reclusión. 3.-Debe tener máximo nivel de supervisión por parte del Delegado de prueba. 4.- Debe presentar oferta laboral y dedicarse a la actividad de su preferencia y mantenerse activo laboralmente. 5.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. 6.- Debe recibir orientación en área de prevención del delito a fin de evitar reincidencia. 7.- No debe consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA al penado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.903.515, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe tener seguimiento psicológico post-reclusión. 3.-Debe tener máximo nivel de supervisión por parte del Delegado de prueba. 4.- Debe presentar oferta laboral y dedicarse a la actividad de su preferencia y mantenerse activo laboralmente. 5.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. 6.- Debe recibir orientación en área de prevención del delito a fin de evitar reincidencia. 7.- No debe consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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