REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002388
Revisada la presente causa y visto el Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, relacionado con el penado ELEAZAR RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.356.629. Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, según sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 17 ejusdem, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 18/10/2011 se reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención de fecha 06/10/2011, donde se determina que a partir del 19/09/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
En atención a la aplicación de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“(…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Ahora bien, consta al folio 60 de la cuarta pieza del presente asunto, oficio de fecha 02/11/2011, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, mediante el cual se deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa; lo que evidencia que el penado de autos, no tiene antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. De la revisión del sistema juris 2000, no se evidencia la comisión de algún otro delito sometido a la jurisdicción penal durante el cumplimiento de la pena. Consta del folio 68 al 71 de la cuarta pieza del presente asunto, contenido del Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, fecha del informe 09/12/2011, fecha de evaluación el 15/11/2011, suscrito por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy. A la presente fecha no le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto no le ha sido otorgada.
Así las cosas, visto el Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, realizado al penado en fecha 09/12/2011, con fecha de evaluación el 15/11/2011, suscrito por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy; se verifica que el mismo no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, que prevé que el pronóstico deberá ser expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, e integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; en consecuencia siendo que deben concurrir el cumplimiento de los requisitos para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, así como el reformado, al penado ELEAZAR RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.356.629. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ELEAZAR RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.356.629, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy; a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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