REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000466
Revisada la presente causa, visto el Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, relacionado con la penada MARIA ORFELINA RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.421.016. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la posibilidad de otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La precitada penada, según sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. En fecha 20/07/2011 se reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención de fecha 19/07/2011, donde se determina que a partir del 24/08/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
Se aprecia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

”El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra (…)
4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…)”

Ahora bien, consta al folio 224 de la primera pieza del presente asunto, oficio de fecha 16/12/2011, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, mediante el cual se deja constancia que la penada tiene antecedentes por la presente causa; lo que evidencia que no tiene antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. De la revisión del sistema juris 2000, no se evidencia la comisión de algún otro delito sometido a la jurisdicción penal durante el cumplimiento de la pena. Consta al folio 222 de la primera pieza del presente asunto Certificado de Clasificación, con grado de seguridad mínima, emitido por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta Nº 30, folios 61 al 62 del Libro de Actas número 001 del año 2011, suscrito por la Coordinadora de Clasificación y atención integral, y el Director del Centro Penitenciario de Occidente, San Cristóbal, Estado Táchira Penitenciario. Consta del folio 206 al 209 de la primera pieza del presente asunto, contenido del Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, fecha del informe 16/11/2011, fecha de evaluación el 31/10/2011, suscrito por los suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto. A la presente fecha no le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto no le ha sido otorgada.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta; en ese sentido y aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante 3167 de fecha 09 de diciembre de 2002, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas. Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 1472 que la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena no constituye una obligación para el juzgador, que por el contrario es facultativa o potestativa de éste. Siendo igual actualmente, es una potestad del juzgador, ya que en el artículo 500 su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” lo que significa una facultad y no una obligación.
En el presente caso la penada María Orfelina Rodríguez Peréz, admitió los hechos de ser responsable por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho donde le incautaron la cantidad de mil quinientos ochenta y cinco con cuatro gramos (1585,4 gramos) del alcaloide cocaína, siendo que esto representa un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que efectivamente, son delitos que causan como en efecto están causando graves daños a la sociedad, principalmente a la población joven; razón por la cual, los jueces debemos ser ponderados al conocer este tipos de casos y tomar alguna decisión que pueda afectar los intereses colectivos. En consecuencia, apreciando la gran cantidad de droga incautada, a sabiendas del daño que causa en el ser humano, lo que se contrapone gravemente al interés del involucrado en estos tipos de delitos, que su fin es la obtención del mayor beneficio económico; por tanto, es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa, debiendo los Jueces aplicar el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos, ya que no puede ser igual resolver en casos de alguien que se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos, que a alguien como lo es el presente caso, donde se le incautó una gran cantidad del alcaloide cocaína; por lo que considera quien aquí conoce, que ante la comisión de un delito tan grave y aún cuando resultó favorable el estudio realizado y apreciado el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; concluye esta juzgadora que debe NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada MARIA ORFELINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.421.016. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada MARIA ORFELINA RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.421.016. Líbrese Oficios al Director del Centro Penitenciario de Occidente, San Cristóbal, Estado Táchira; a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese de la presente a la penada. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-