REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 13 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2004-000471
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado HÉCTOR ALI CAMACHO NUITER, C.I.V-Nº 17.728.802, en fecha 02 de Junio del 2005, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Febrero del 2006, este Tribunal de Ejecución Nº 03, le concedió el beneficio de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, solicitada por el Penado por el lapso de cinco (05) meses, siete (07) días y nueve (09) horas, de la pena que le fue impuesta.
En fecha 23 de Mayo del 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado identificado.
En fecha 16 de Febrero del 2007, este Tribunal negó al penado de marras, El Permiso Extraordinario, todo de conformidad con los artículos 02 y 03 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con la primera parte del ordinal 03 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 20 de Noviembre del 2007, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución Nº 03, le Otorgo al prenombrado penado para los días 24, 25 y 31 de Diciembre de 2007 y 01 de Enero del 2008.
En fecha 25 de Enero del 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, otorgo La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de Agosto del 2008, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, otorgo el Permiso Extraordinario al penado de autos Para pernoctar en su residencia en el Barrio Tierra Negra, avenida “Don Pío Tamayo”, casa No B154, teléfono 0416-1513872, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 02 de Julio del 2009, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, otorgo La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al penado plenamente identificado en autos, pena que extingue el día 01 de Noviembre del 2011.
MOTIVA
El artículo 105 del Código Penal establece:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Del análisis de este asunto se verifica que, según el Informe de Finalización Nº 2144, de fecha 19 de Noviembre del 2011, Folio Nº 711, Pieza Nº 04, emitido por el Delegado de Prueba Abg. Marlyn Sánchez, que el Penado identificado finalizo el cumplimiento de las condiciones impuestas en forma Favorable, y en consecuencia se Declara, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo arriba citado. Y Así se Decide.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano HÉCTOR ALI CAMACHO NUITER, C.I.V-Nº 17.728.802, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano, Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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