REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005269
CONFINAMIENTO
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado YEISON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR, C.I.V-Nº 20.350.807, fue condenado en fecha 27 de Septiembre del 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 456, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente.
Vista la solicitud de fecha 06 de Diciembre del 2010, Folio Nº 19, Pieza Nº 03, interpuesta por la Abg. Yoly Méndez García, defensora Pública Quinta, con competencia en la Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinario, actuando en carácter de Defensora del penado Yeison Leonardo De La Rosa Aguilar, C.I.V-Nº 20.350.807, quien solicita le sea acordado el Confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a los fines de decidir observa:
Cursa en el Asunto auto de Cómputo de la Pena de fecha 22 de Mayo del 2008, donde consta que el referido penado fue condenado en fecha 27 de Septiembre del 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 456, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente.
Cursa en el Asunto auto de Cómputo de la Pena de fecha 18 de Enero del 2010, que la pena que Extingue el día 18 de Febrero del 2012, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del día 18 de Febrero del 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal: por tener cumplido las tres cuartas ( ¾ ) partes de su condena, observando Conducta Ejemplar, no ser Reincidente, ni es Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro.
Establece el artículo 53 del Código Penal que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la Conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por un tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".
Establece el artículo 56 del Código Penal que:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Establece el artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
01- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Formulas Alternativas de Cumplimientos de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 19 de Junio del 2008, Folio Nº 143, Pieza Nº 01, expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el referido Penado no presenta antecedentes penales distintos al contenido en el presente asunto.
Cursa en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, Folio Nº 22, Pieza Nº 03, emitida por la ciudadana Yorcy Yenida De La Rosa, C.I.V-Nº 16.387.630, residenciada en el Callejón Jose Leonardo Chirinos, entre el sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 18, de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Distrito Urdaneta, en su condición de Tía del penado arriba identificado, donde hace constar que el referido fijara su residencia en su domicilio.
Cursa en autos CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, de fecha 30 de Noviembre del año 2011, Folio Nº 21, Pieza Nº 03, emanado por el Director y los integrantes de la Junta de conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, por medio de la cual se hacen constar que el penado identificado plenamente en autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Establecimiento Penal, ha observado una Conducta Ejemplar.
MOTIVA
En tal sentido, estima este Tribunal de Ejecución Nº 03, que el penado de marras, cumple con los requisitos para optar a la Gracia de Confinamiento al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena establecida; No es Reincidente; ni Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro, se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia y Certificación de Antecedentes Penales, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, por lo que se acuerda concedérsela, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por veinte (20) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 09 de Marzo del año 2012 a las cuatro (04) de la tarde, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Callejón Jose Leonardo Chirinos, entre el sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 18, de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Distrito Urdaneta, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Distrito Urdaneta, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia certificada de la decisión; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado YEISON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR, C.I.V-Nº 20.350.807, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por veintiún (21) días, hasta el día 09 de Marzo del año 2012 a las cuatro (04) de la tarde, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Callejón Jose Leonardo Chirinos, entre el sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 18, de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Distrito Urdaneta, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Distrito Urdaneta, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia certificada de la decisión, pues el mismo dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, y Oficio al Prefecto del Distrito Urdaneta, igualmente al Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Remítase copia certificada de la presente Decisión a todas las partes.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA