REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2004-000732
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado WILSON ANTONIO ARIAS GÓMEZ, C.I.E-Nº 8.039.900 (Colombiano), en fecha 11 de Mayo del año 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la accesoria del artículo 61 Ordinal 01 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es la expulsión del territorio de la Republica, una vez cumplida la pena principal por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a La Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 en relación al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Enero del 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito, Niego por Improcedente La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado arriba identificado.
En fecha 19 de Enero del 2009, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, redimió la pena por el trabajo por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, de la pena impuesta.
MOTIVA
El artículo 105 del Código Penal establece:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Y por cuanto se evidencia del Computo de fecha 09 de Febrero del 2009, Folio Nº 116, Pieza Nº 08, que la pena Extingue justamente el día 03 de Diciembre del 2011, a las 12 M, (03-12-2011, a las 12m), es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo mas ajustado a derecho es Declarar La Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo arriba citado. Y Así se Decide.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano WILSON ANTONIO ARIAS GÓMEZ, C.I.E-Nº 8.039.900 (Colombiano), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 Ord. 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva el día Sábado 03 de Diciembre del 2011, a las 12:ºº del medio día, con copia certificada de la decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela.
Sin embargo, queda pendiente la realización del Procedimiento Administrativo por el Saime Barquisimeto y el área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se deje sentado en los registros de la referida Institución del Estado la expulsión del territorio Venezolano, con lo cual quedaría plenamente materializada la ejecución de las penas accesorias establecidas en el articulo 61 Ordinal 01, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez sea suministrada la información a este Juzgado por el indicado organismo, respecto al cumplimiento de la pena accesorias referida, quien Juzga procederá a emitir pronunciamiento respecto a la Extinción de la Pena accesoria.
Se acuerda oficiar al Saime Barquisimeto y el área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se realice el Procedimiento Administrativo, a los efectos de dejar sentado en los registros del Saime la expulsión del territorio Venezolano ordenada por el Tribunal de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del año 2006.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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