REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-002109
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)
Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado RIOSMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, C.I.V-Nº 20.189.592, en fecha 29 Octubre del 2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Abocado al conocimiento del presente y recibida el Acta de Redención elaborada por el Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, de fecha 01 de Noviembre del 2011, Folio Nº 72, Pieza Nº 04, relacionada con el penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:
TRABAJO
Artesano: En el Internado Judicial de Yaracuy, desde el 16/04/2009 hasta el 14/10/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de seis (06) Horas Diarias por cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida labor representa como tiempo a redimir de: dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado RIOSMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, C.I.V-Nº 20.189.592, por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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