REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-013534
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que la penada ALEJANDRIS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, C.I.V-Nº 19.106.487, fue sentenciada en fecha 25 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de seis (06) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración, contemplado en el último aparte del artículo 357, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente.

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de Noviembre del 2011, Folio Nº 80, Pieza Nº 02, en relación a la penada arriba identificada, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que la identificada penada realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Peluquería y Lavandería: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 29/02/2011 hasta el 12/08/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida labor representa como tiempo a redimir de: cinco (05) meses y trece (13) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: dos (02) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada ALEJANDRIS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, C.I.V-Nº 19.106.487, por el lapso de dos (02) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA