REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000209
ASUNTO : KP01-P-2010-000209

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 186, oficio 487, de fecha 29 de Abril de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 04 de Mayo de 2011, el cual fuera practicado al penado: ALFREDO JOSÉ ACOSTA FANEITE, de la cédula de identidad Nº 2.788.815, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 96 y 97 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 17 de Febrero de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 05/10/2010, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ALFREDO JOSÉ ACOSTA FANEITE, de la cédula de identidad N º 2.788.815, venezolano, mayor de edad, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08/01/1944, de 67 años de edad, casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio productor agropecuario Urbanización Chucho Briceño, primera Etapa Carrera 1, Número 2, frente la Urbanización Fortunato Orellana, Cabudare, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES: En el folio 131, del referido asunto, se evidencia CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 06 de Julio de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 13/12/2011, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ ACOSTA FANEITE, de la cédula de identidad N º 2.788.815, por lo que se evidencia que ciertamente el ciudadano identificado no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa. Por lo que se revisa en el SISTEMA JURIS y se deja constancia que el ciudadano ALFREDO JOSÉ ACOSTA FANEITE, de la cédula de identidad N º 2.788.815, no se encuentra inmerso en otro asunto.


INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto INFORME TÉCNICO Caso N° 186, oficio 787, de fecha 29 de Abril de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 04 de Mayo de 2011, el cual fuera practicado al penado: ALFREDO JOSÉ ACOSTA FANEITE, de la cédula de identidad N º 2.788.815, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. El equipo técnico que realizó el presente Estudio Psicosocial, considera que para el momento de la evaluación el penado REÚNE los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primario penalmente, reconoce su responsabilidad en el delito y se encuentra intimidado, cuenta con capacidad para respetar normas, límites y figuras de autoridad, evidencia sentimientos de pertenencia a grupos de relación, cuenta con hábitos laborales, cuenta con adecuado apoyo familiar. Emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 122 y 123 CONSTANCIA LABORAL, avalada por CIRCUITOS AGROP. Y AGROALIMENT. UEMPPAT-LARA, CÓDIGO 13-07-02 393, el cual suscribe el TSU VICTOR SEGOVIA, JEFE DE OFICIA UEMPPAT- MANZANITA, certifica que ES PRODUCTOR TRADICIONAL AGRÍCOLA EN EL RUBRO: GANADERÍA, MAÍZ y por el CONSEJO COMUNAL LA CAMPANA DEL CHORRO LA:040-211 RIF J-30723116-5, CONSTANCIA DE TRABAJO de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, el cual certifican que el ciudadano SE DESEMPEÑA COMO PRODUCTOR GANADERO en esta comunidad, desde hace 26 años.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
7. Asistir a orientación psicológica a fin de que supere conflictos emocionales vinculados al delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ALFREDO JOSÉ ACOSTA FANEITE, de la cédula de identidad N º 2.788.815, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.


Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO