REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2011-000845
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. LISBELYS LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, en fecha 02/05/2011 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de CONTRAS LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACION), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 21 de Julio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 21 de Julio de 2005, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, recibe denuncia donde la ciudadana: Maria Palmenia Mendoza Jiménez, titular de la cedula de identidad nº 19.197.972, de 28 años de edad, natural del Tocuyo residenciada en el Caserío Cerrito de San José frente al Estadium, denuncia al adolescente DATOS OMITIDOS por abuso sexual, es el caso que el día 29 de Abril de 2005, me trasladaba para la casa de un ciudadano que es espiritista (Brujo) aproximadamente a las 11:15, por lo que no podía dormir y como me encuentro en control con el me dirigí a su casa y en el camino me encontré a mi sobrino DATOS OMITIDOS, quien me pregunto para donde iba y yo le conteste para que el medico espiritista y este me indico que ya se había retirado pero que el me acompañaba para la casa de este ya que sabia donde vivía en las ultimas casas del caserío donde se encontraba la rurales y al llegar a un callejón oscuro, este se introdujo y comenzó a decirme palabras como que usted me gusta y yo le dije que me respetara y este continuaba con sus palabrias y hacia un movimiento en el cuello para los lados y hacia arriba y como me dio miedo trate de devolverme en eso el tira la bicicleta que cargaba a un lado y me brinca encima y me tumbo en un monte solté y salí corriendo pero este me alcanzo y me tumbo nuevamente en el suelo y me decía que me quedara quieta porque me iba a ir peor yo trataba de gritar y me tapaba la boca y luchaba contra el pero este tenia mucha fuerza y me quitaba la ropa y yo me la volvía a poner hasta que comenzó a abusar de mi y me golpeaba contra el suelo para que me quedara quieta y luego me dijo que ya estaba listo y me amenazo que si yo lo denunciaba pobrecita de mi cuando saliera, agarrando la bicicleta y se fue dejándome tirada en el suelo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de CONTRAS LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en los artículos 415 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 21 de Julio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 21 de Julio de 2005, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Zona Policial Nro 5 Comisaria Nº 50 del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Maria Palmenia Mendoza Jiménez, titular de la cedula de identidad nº 19.197.972, de 28 años de edad, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACION), previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA
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