REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001710

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS. De la revisión del Sistema, se constata que NO presenta otra causa. DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIAN PASTOR PACHECO, IPSA Nº 153077 con domicilio procesal en la calle 24 entre 17 y 18 edificio Lany primer piso oficina 16 Barquisimeto teléfono 0416-1507775. Se les imputo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la LOPNNA.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:


AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 20-12-2011, Siendo las 9:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de sala Antony Chávez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Alba Casanova, el (la) adolescente, DATOS OMITIDOSCI y DATOS OMITIDOS quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal acompañada de su representante respectivamente quienes designan a las abogadas identificadas en el encabezamiento de la presente acta como defensa técnica de sus hijos, la defensa PRIVADA ABG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA IPSA N° 117.604 Y ERIKA TOUSSAIN IPSA N° 92.058 quienes son juramentadas en este acto por la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del COPP, siendo su domicilio procesal el siguiente: centro cívico profesional, carrera 16 entre calle 24 y 25, piso 2, Oficina N° 12, Teléfono: 0414-524-89-60.Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y 415 del Código Penal respectivamente y sancionado en la LOPNNA., en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ARCAYA CHACIN. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 COMO LO ES LA PRIVACION DE LIBERTAD, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS cada uno por separado, si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “NO“. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa una vez escuchada como ha sido la solicitud del mp, esta defensa en aras del principio de celeridad se adhiere a la solicitud del tipo de procedimiento como lo es el abreviado, ahora en relación a los hechos, esta defensa difiere del mp por cuanto a mis defendido no se incauto ningún tipo de arma de fuego, por lo cuales me opongo a la calificación del delito de robo agravado, y en relación al delito de lesiones tampoco se evidencia en auto un reconocimiento medico de la victima, solcito así mismo, se le imponga le medida de de arresto domiciliario y tienen un domicilio fijo y consigno constancia de residencia de mis defendidos contentivo de dos folios útiles para que sean agregados y los mismo no tienen conducta predelictual. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
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Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 18-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, acta de entrevista de la presunta victima, y a tres testigos, cadena de custodia de objeto incautado, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscalROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la LOPNNA, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescentes Imputados DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las Defensoras Privadas.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la LOPNNA. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL SIRA