REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001719
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, DETENCION DOMICILIARIA, acordada en audiencia de presentación, al adolescente 1.-DATOS OMITIDOS. Presenta asunto Nº D-11-892 por ante el tribunal de control nº 2 de esta sección con presentación cada 30 días. Y 2.- DATOS OMITIDOS. Asistidos por el DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Fernando Escarra, para el imputado DATOS OMITIDOS y DEFENSOR PRIVADO: Dr. Carlos Veracoechea Bayardo, IPSA nº 33533 con domicilio procesal en la calle 12 casa Nº 21-111 teléfono 0416-7519128. Se les imputo el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la LOPNNA.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Marjorie Pargas y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. En este estado la ciudadana jueza procede a tomar la debida juramentación del defensor privado de conformidad con el artículo 139 del COPP y quien juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo como defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS precalificando los delitos como OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la LONA. Solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado. Solicito al Tribunal se le imponga la medida establecida en el Art. 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes, plenamente identificados, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y manifestaron separadamente: DATOS OMITIDOS: era la primera vez que yo iba a trabajar, porque el mayor que esta detenido tambien me invito a trabajar, para comprarme los estrenos, cuando llegue al trabajo y me estaba cambiando y en eso llego el allanamiento, y la droga supuestamente la encontraron en un bolso, y yo cargaba era una bolsa, es todo. El fiscal pregunta y responde el adolescente el adulto que me invito a trabajar se llama Pedro Luís y a el también lo detuvieron, cuando estaban revisando nos tenían en el piso, cuando encontraron la droga yo dije que no era mió que yo cargaba era una bolsa, cuando preguntaron de quien era el bolso los otros que estaban allí dijeron de quien era y yo estaba arriba, y era de un muchacho que se fue, es todo. La defensa pregunta y responde el imputado, yo cargaba era una bolsa y tenia 3 horas trabajando en el estacionamiento, el adulto me dijo que fuera al auto lavado a trabajar un día antes del allanamiento, es todo. La juez pregunta y responde el imputado, yo no tengo apodo, no se a quien le dicen el chino, y solo conozco a Pedro el que me llevo a trabajar, ese día estaban 6 en el auto lavado, los dueños del bolso no estaban en el momento que llego el allanamiento, y no los conozco. Los muchachos dijeron que el dueño del bolso no estaba que estaba trabajando a domicilio lavando unos muebles. Ese día nos detuvieron a los 6 pero a los otros 3 no se que se hicieron. Es todo. Se hace pasar al adolescente DATOS OMITIDOS: éramos 6 en el auto lavado y nos quedamos 3, yo estaba trabajando y llegaron ellos y nos golpearon, yo estaba lavando un carro y me bajaron y me tiraron en el piso, ellos quisieron meterme la droga a mi. Yo tenia 2 años trabajando allí y me fui y luego regrese el 17, a DATOS OMITIDOS llego a trabajar en el auto lavado el día del allanamiento, y Pedro Luís lo conozco del trabajo, el auto lavado no tiene gente fija, ese día habían varios y todos estábamos regados lavando los carros, y dentro del auto lavado estábamos 6 nada más, ese auto lavado hace trabajos a domicilio lavando muebles, y ese día están afuera una sola persona fuera del auto lavado trabajando a domicilio lavando los muebles y no lo conozco de nombre y le dicen el flaco, a Pedro Luís le dicen el boleta, al que le dicen el chino nunca lo he visto solo lo he escuchado nombrar y no lo he llegado a conocer, el chino no estaba en el auto lavado, ese día estaba un tal Riky, un sobrino de un oficial, otro chamo, y nosotros, DATOS OMITIDOS era el primer día que trabajaba allí. A mi me quitaron el bolso rojo, y en el bolso azul estaba la droga. Es todo. El fiscal no pregunta, el defensor pregunta y responde el adolescente en el bolso azul encontraron la cedula y esa cedula era del chamo que salio a lavar los muebles a domicilio, es decir que el bolso era de ese muchacho que le dicen el flaco, es todo. La juez pregunta y responde el adolescente antes fumaba marihuana, actualmente no fumo. DATOS OMITIDOS comenzó a trabajar ese día del allanamiento y ese día fue que lo conocí, y a Pedro Luís ya tenia días viéndolo. Nos agarraron a 6, soltaron a 3 y nos dejaron a nosotros 3. El dueño mando al flaco a trabajar a domicilio. Y me sacaron el bolso revisaron y se llevaron a los 3 bolsos. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone el defensor privado: Hace sus alegatos de defensa, indicando entre otras cosas, que no existen los suficientes elementos de convicción que involucren a su defendido DATOS OMITIDOS con el delito, indica que su defendido estaba llegando a trabajar en el sitio del allanamiento y estaba siendo invitado por el ciudadano adulto. El muchacho solo quería trabajar. Solicita la inmediata libertad de su defendido por no tener nada que ver con los hechos. Solicita se haga investigación exhaustiva del procedimiento. Es todo. Expone el Defensor Público: hace sus alegatos de defensa indicando que no existe relación directa con la droga incautada, considera que estaban en sitio y hora incorrecta, solicita se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que se siga con la investigación y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNA. Así la fiscalía investigue mas a fondo sobre quien es el dueño del bolso donde se encontró la droga y de quien es la cedula encontrada en el mencionado bolso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 20-12-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fueron detenidos los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS,se le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la LOPNNA, previo allanamiento realizado a un estacionamiento que se usa como auto lavado frente a la plaza la cruz, consta acta de registro suscrita por testigos funcionarios actuantes, propietarios del inmueble, 3 entrevistas. Igualmente cadena de custodia de los bolsos incautados en el procedimiento, el fiscal presenta a efecto videndi prueba de orientación donde se determina el peso neto de 10, 2 gramos de la droga conocida como cocaína, ahora bien de lo declarado por los adolescentes en audiencia, previo análisis del acta de registro, de las declaraciones observa quien decide, las mismas no fueron contradictorias, si bien es cierto el delito que le imputa el ministerio público pudiera ameritar privación de libertad, esta juzgadora considera que se debe ahondar con la investigación por lo que acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y la solicitada por los defensores, Esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de arresto domiciliario por la magnitud del delito, impone a la joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia de la Comisaría respectiva. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quienes se les imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordinal “A” como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia de la Comisaría respectiva. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
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