REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-000772

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Rosa Gisela Parra
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gomez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Irene Fernández.
DELITO(S) ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 357 del Código Penal

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 03 de Junio del año 2008 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 06 vto del presente asunto.
SEGUNDO: En fecha 05 de Junio de 2008, se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó: Oída como han sido las partes y vistas las actuaciones que trae la fiscal a la audiencia como lo es el acta policial Nº 080 de fecha 03-06-08 en la cual los funcionarios de la guardia nacional señalan que: que en esa misma fecha a eso de las 5:20 de la tarde cuando se encontraban efectuando patrullaje por el barrio unión en la calle 15 con carrera 4 frente a la escuela Arraez un grupo de personas le gritaron que cuatro sujetos los habían robado dentro del trasporte público, buscaron a los sujetos y avistaron a un adolescente en aptitud sospechosa y esta salió en carrera haciendo caso omiso a la voz de alto y fue capturado como a treinta metros del lugar y los ciudadanos víctimas del hecho los señalaron como uno de los autores del robo, al realizar una inspección corporal le incautaron dos anillos de metal amarillo y plateado y un teléfono celular marca Nokia con su batería; así mismo le consiguieron un documento donde señalaba la presunta comisión del delito de hurto calificado firmado por la Juez de control Nº 1 asunto KP02_p-2008-524, acta de denuncia de fecha 03-06-08 realizada por los ciudadanos Ángela Arroyo Vizcaya y José Suárez en las cuales coincidían que en esa misma fecha a eso de las 5:15 de la tarde cuando se trasladaban en un transporte público de Barrio Unión cuatro sujetos interceptaron el trasporte público y uno de ellos les quitó sus pertenencias entre ellos unos anillos, un celular y la cartera, ellos gritaron a la guardia nacional que pasaba por el lugar quienes aprehendieron al adolescente y que reconocieron a uno de los que actuó en el hecho planillas de registro de cadena de custodias de la misma fecha en la cual se describen como evidencia dos anillos de metal uno color plateado y otro amarillo y un teléfono móvil marca Nokia con su bateria, De la misma forma acta de entrevista de fecha 05-06-08 en la cual la ciudadana Ángela Belisa Arroyo Vizcaya amplia su entrevista de fecha 03-06-08 realizada por ante la Guardia Nacional, en la cual especifica que los ciudadanos que interceptaron el trasporte dijeron que era un atraco portando armas y que le quitan su cartera que el muchacho al que agarró la guardia cargaba sus anillos puestos en los dedos es todo. Estos hecho es subsumible en el tipo penal de Asalto a trasporte Público previsto en el 357 del Código Penal y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos en su poder que lo convierten en sospechoso de haber cometido el hecho; se declara la detención en flagrancia de conformidad con el art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha solicitado el Fiscal ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria y a los fines de asegurar la presencia del adolescente durante el proceso, y tomando en consideración que el adolescente presenta otra causa de reciente data como es el KP01D-2008-524 y a los fines de alcanzar los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad se le impone como medida cautelar la prevista en el Art. 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; como lo es detención domiciliaria, Líbrese boleta

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Rosa Gisela Parra y el alguacil de Sala funcionario Humberto Flores, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, el Defensor Público Abg. Maria Irene Fernández, y el joven IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: , esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de UN (01) año, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 15-10-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven NAIFER JAVIER ESCALONA QUEVEDO CI Nº 21.726.712, Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA,, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 357 del Código Penal causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de UN (01) año. Estas medidas la cumplirán una vez que resuelva su situación por los tribunales ordinarios. Así mismo se deja constancia que actualmente el joven se encuentra recluido en URIBANA. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Notifíquese a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIA.