REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001152

Revocación de la Medida de Detención Domiciliaria

El día 13 de Diciembre de 2011, se celebró Audiencia oral conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual se declaró la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 581 ejusdem, por el cual se observan los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:

DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal presentes todas las partes convocadas se da inicio a la audiencia:

Se le concede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le impone del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de sus derechos y de los motivos de la presente audiencia quien entre otra cosas expone: “ Yo Salí de la casa porque mi mama tenia un virus, no se podía levantar de la cama, tenia mucha fiebre, me mando para la farmacia a comprar unas pastillas, cuando estaba en la esquina se me acerco un amigo mío y el andaba conmigo yo fui fue a comprar las pastillas, en eso nos salio una patrulla nos pararon en la esquina de la farmacia, el cargaba un teléfono que estaba reportado y yo cargaba uno normal el de mi hermano, yo quiero decir que yo me estaba portando bien, mi mama me había conseguido un trabajo yo quiero que me den otra oportunidad”. Es todo.

El Ministerio Público expone: “esta representación fiscal solicita se le revoque la medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 262 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y se le imponga una medida más gravosa por cuanto quedo evidentemente demostrado que el joven se encontraba fuera de su domicilio y fue aprehendido en la comisión de un nuevo hecho punible”.

La defensa técnica: “Visto lo manifestado por mi patrocinado esta defensa solicita se mantenga la medida de detención domiciliaria, por cuanto salio de su casa porque su mama estaba enferma y el fue solo a buscarle las pastillas”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que al folio 122 de la segunda pieza del asunto, consta oficio 7037 de fecha 24-11-2011, emanado del Tribunal de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la que informa a este despacho que en esa misma fecha ese despacho decretó medida privativa de libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., bajo el asunto signado con el número KP01-D-2011-1615.

Ahora bien observa este despacho que en fecha 11-08-11, en audiencia de presentación el Tribunal de Control Nº 02, de esta sección penal, le impuso al adolescente up-supra mencionado, detención domiciliaria.

Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, se verificó la primera de las causales, tal como se desprende de la información aportada por el tribunal de control Nº 02, de esta sección, que se hizo constar mediante oficio 7037, de fecha 24-11-11, reflejándose así que el adoelscente no estaba cumpliendo la medida de Detención Domicliaria a cabalidad.

Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; se considera que en el presente caso se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del adolescente durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al estar fuera del lugar donde debía cumplir la medida de Detención Domiciliaría. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada, sin que con ello se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente acusado y en consecuencia Acuerda imponer al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta la realización del juicio oral de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privativa Preventiva de Libertad. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el acta de audiencia. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINAGUDIÑO PARIILI